LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO ORAL
Para su práctica, evacuación o desahogo en Juicio
Oral la prueba documental debe ser llevada a la fuente oral mediante la
lectura. De esta manera los documentos se pliegan a la existencia general de
"oralizar" todos los contenidos gráficos del Juicio Oral. Bajo este
principio se entiende que todo aquel que desee servirse de un medio gráfico
durante el debate oral, ya sea un esquema, un plano, un croquis, una fotografía
o un cuadro, no sólo debe limitarse a mostrarlo a los concurrentes al acto,
sino que debe describir su contenido y explicar qué se propone demostrar.
Bibliografía.
La prueba en el proceso penal acusatorio. Eric Pérez Sarmiento. Segunda
edición. Vadell hermanos editores, 2005. P.180.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
29 de septiembre de 2014
28 de septiembre de 2014
Pruebas III
EL CONCEPTO DE PRUEBA
La prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso, no sólo en el Juez, sino en las partes y en el público y, consiguientemente, para sustentar las decisiones que deban tomarse.
Bibliografía.
La prueba en el proceso penal acusatorio. Eric Pérez Sarmiento. Segunda edición. Vadell hermanos editores, 2005. P.46.
La prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso, no sólo en el Juez, sino en las partes y en el público y, consiguientemente, para sustentar las decisiones que deban tomarse.
Bibliografía.
La prueba en el proceso penal acusatorio. Eric Pérez Sarmiento. Segunda edición. Vadell hermanos editores, 2005. P.46.
27 de septiembre de 2014
In Limine Litis
En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de
2002, Caso Aura Helena Herrera, admitió la posibilidad de: “...evaluar
la procedencia de la pretensión, in
limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad
procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el
examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.
Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado
que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante,
esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in
limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente
improcedente...”.
(Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre
Armando Nuñez Cova).
Todo lo
anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un
tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción
propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de
realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en
aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al
ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.
En este
orden de ideas, la expresión in limine litis
utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a
las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del
fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente
improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y
como consecuencia, dio fin a la causa.
Fuente.
Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Mínima Actividad Probatoria
La
actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de
inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las
garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la
que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
Es
un mínimo cúmulo de elementos para deducir de allí la culpabilidad del
imputado.
Juez Natural
La Sala Constitucional, en lo que
respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el
juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El
derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el
proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es,
aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con
anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido
creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya
investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y
proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita
calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar,
que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley,
siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para
la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente
constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse
diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente
o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural,
además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor
Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y
de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos
para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la
garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente,
en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el
ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una
imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias
psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean
inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia,
que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a
la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de
los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras
conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar,
ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos
de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de
juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4)
preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad
al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal
de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la
especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en
otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a
obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente
caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para
el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la
existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del
Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de
febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el
conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que
atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las
circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.
Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al
decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del
conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a
conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del
conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre
competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO, sentencia N° 1737).
Bibliografía.
Tribunal Supremo de Justicia.
Bibliografía.
Tribunal Supremo de Justicia.
Derecho Procesal
El Derecho Procesal busca estudiar tanto la forma
en el Procedimiento como el fondo en el Proceso, considerándose como un
conjunto de normas que vienen dadas por el Estado para regular el
desenvolvimiento del proceso, cómo se va a desarrollar el proceso y cómo se va
a obtener la administración de justicia. Dicho derecho procesal existe en
función del derecho sustantivo.
El proceso, el procedimiento y
el derecho procesal son medios para
lograr un fin igual, el cual es que se administre justicia en un caso concreto.
Proceso. Procedimiento
DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO
El Proceso es un conjunto de normas dirigidas a lograr la correcta administración de justicia en un caso concreto; esta figura es aplicable a todo ámbito, vale decir: penal, civil, administrativo, laboral, Etc. La noción que encontramos en el proceso es única y genérica, aplicable, por lo tanto, a todo, y siempre queda intacta. El Proceso tiene que ver con el fondo.
Ahora bien, la diferencia con relación al Procedimiento se basa en que éste nos especifica de qué manera, cuándo y qué actos procesales vamos a realizar para tramitar el proceso. La noción aquí es específica, es algo que varía, y el Procedimiento tiene que ver con la forma, con la manera, con los tipos de actos que se tienen que realizar.
El Proceso es un conjunto de normas dirigidas a lograr la correcta administración de justicia en un caso concreto; esta figura es aplicable a todo ámbito, vale decir: penal, civil, administrativo, laboral, Etc. La noción que encontramos en el proceso es única y genérica, aplicable, por lo tanto, a todo, y siempre queda intacta. El Proceso tiene que ver con el fondo.
Ahora bien, la diferencia con relación al Procedimiento se basa en que éste nos especifica de qué manera, cuándo y qué actos procesales vamos a realizar para tramitar el proceso. La noción aquí es específica, es algo que varía, y el Procedimiento tiene que ver con la forma, con la manera, con los tipos de actos que se tienen que realizar.
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