2 de agosto de 2015

Famélico

HURTO FAMÉLICO

Es aquel hurto justificado por un estado de necesidad, es decir, una situación de peligro, no causada dolosamente por el sujeto activo, y que solamente pueda salvarse mediante el sacrificio del bien ajeno.

Art. 65 literal d Código Penal:

"... d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo."

Extinción

DERECHO PROCESAL PENAL

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Resulta absolutamente erróneo invocar el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la muerte del investigado es una causa de justificación.

“En el presente caso, no hay mención siquiera en el escrito, respecto a las circunstancias en que falleció el presunto imputado, ni a los elementos demostrativos de su deceso (ej. Acta de defunción, protocolo de autopsia, entre otros) Con respecto a la causal empleada para solicitar el Sobreseimiento, debemos señalar que según consta en el escrito sujeto a revisión, el representante del Ministerio Público en el apartado “Petitorio” expone lo siguiente:

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA según lo establecido en el articulo 318, Ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el hecho concurre una causa de justificación, cual es, la muerte del investigado...”

En este caso en concreto, el representante el Ministerio Público debió fundamentar su Solicitud de Sobreseimiento en el primer supuesto del numeral 3 del artículo 318 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la muerte de la persona investigada es una cusa de extinción de la acción penal, resultando por tanto incorrecta la causal invocada.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

1 de agosto de 2015

Toque Queda

TOQUE DE QUEDA

El toque de queda es la prohibición, establecida por instituciones gubernamentales, de circular libremente por las calles de una ciudad, generalmente en las horas nocturnas. Comúnmente se hace en situaciones de guerra o conmoción interna que vive un país o una ciudad. Generalmente su cumplimiento es vigilado por instituciones policiales y de fuerzas armadas.

Doble Acto C

DERECHO PROCESAL PENAL

DOBLE ACTO CONCLUSIVO: ARCHIVO Y SOBRESEIMIENTO

En aquellos casos en los que el Fiscal del Ministerio Público, luego de decretar el Archivo Fiscal -motivado por la carencia de fuentes probatorias para el ejercicio de otro acto conclusivo-, solicita el Sobreseimiento respecto a esa misma causa, sin que las circunstancias que dieron lugar al primer acto conclusivo hayan sido modificadas, se incurre en una verdadera incongruencia.

 “Se observó que cuatro (4) días después de haber decretado el Archivo Fiscal, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado, sin señalar en esta oportunidad cuáles fueron los nuevos elementos surgidos en la investigación que dieron lugar a la reapertura de la averiguación, todo lo cual hace improcedente a todas luces la reapertura del Decreto de Archivo.

Desde luego, si al momento de decretar el Archivo Fiscal los resultados de las diligencias de investigación eran suficientes para promover una Solicitud de Sobreseimiento, por cuanto no se desprendía de ellas indicios inequívocos acerca de la responsabilidad penal del imputado sobreseído, lo procedente era ejercer dicho acto conclusivo y no el decreto de Archivo Fiscal.

En el presente caso, -para el momento del Decreto de Archivo-, disponía de los mismos elementos con los que cuatro (4) días más tarde modifica su criterio y solicita un Sobreseimiento de la causa”.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

31 de julio de 2015

Prueba Indiciaria

DERECHO PROCESAL PENAL

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: LA PRUEBA INDICIARIA

El indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en el hecho juzgado.

Con respecto a la prueba indiciaria tenemos que es aquella que se basa en la existencia de indicios, los cuales son definidos por Devis Echandía como: “...cualquier hecho conocido del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.; es decir, que el indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en el hecho juzgado.

En cuanto a la valoración de la prueba indiciaria, debe acotarse que si hay alguna prueba que requiera de verdadera motivación racional y lógica es ésta, toda vez que el juzgador tiene la obligación de pronunciarse de manera clara y precisa sobre la relación existente entre el hecho indicador, la inferencia que de él se hace y el hecho que se quiere probar con ello, por lo que el juzgador debe pronunciarse sobre si considera probado o no el hecho indicador, para luego entrar a considerar la logicidad, gravedad y concordancia de la inferencia, con el hecho que se trata de demostrar.

La prueba viene a constituir la arteria fundamental en la que se desarrolla todo proceso y su promoción, evacuación y posterior valoración debe ser la base o el elemento principal del mismo; en materia penal, tiene como objetivo comprobar o corroborar si el imputado es inocente o culpable del hecho punible que se le atribuye, en consecuencia el debido proceso en todos sus aspectos evidentemente está estrechamente relacionado con la etapa probatoria, por lo que el juzgador para tomar una decisión debe efectuar una valoración de todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Por otra parte, cabe recordar que con base en el principio de inmediación y las normas relativas a la apreciación de las pruebas, corresponde al juez de juicio el establecimiento de los hechos, en razón de la presencia imperativa de éste y de las partes en la celebración del juicio, que asegura que el sentenciador emita un fallo con base a la convicción que se ha formado por los hechos y pruebas llevadas al debate.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

30 de julio de 2015

Sobreseimiento

DERECHO PROCESAL PENAL

SOBRESEIMIENTO

El segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318, está referido a la no existencia de elementos de convicción que involucren a determinada persona en la comisión de un hecho punible, o bien la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación.

Este supuesto se diferencia de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirmar que el hecho no puede atribuirse al imputado, implica tener certeza y estar convencido de que el hecho no fue cometido por el sujeto involucrado (ni como autor, ni como participe), mientras que el numeral 4, hace referencia a la falta de certeza en cuanto a la participación del imputado en el hecho, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos relativos al hecho objeto de la investigación, es decir, en el primer caso, el hecho no puede atribuirse al imputado, y en el segundo caso, existen dudas respecto a la participación del imputado en el hecho, no existiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, y siendo imposible de probar posteriormente, por haberse agotado la investigación.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.

29 de julio de 2015

Desestimación

DERECHO PROCESAL PENAL

DESESTIMACIÓN: 283 Código Orgánico Procesal Penal

En la desestimación de la denuncia o querella, la actividad fiscal implica un planteamiento racional y eficaz con soporte en su labor intelectual y deductiva, efectuada de manera expresa sobre cada caso en concreto, que permita al juez de control dictaminar con lugar la resolución requerida con apego estricto a la norma penal.

La no identificación de los autores del hecho no constituye un obstáculo penal para el impulso del proceso; y por tanto, no puede con fundamento en ello solicitarse la Desestimación.

La narración imprecisa de los hechos inquiridos en el escrito de Desestimación, auspicia la acreditación confusa, escueta e insondable de los fundamentos de la solicitud fiscal.

En caso de determinarse el carácter culposo de las lesiones personales leves, menos graves o levísimas- causadas a la víctima, el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal, y -en consecuencia- debe solicitar la Desestimación conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es fundamental dar a conocer los resultados arrojados por las diligencias de investigación, para esclarecer los supuestos fácticos por los cuales se ha dado inicio al proceso y verificar la existencia de fundamentos que aseguren la procedencia de la actuación desempeñada. La actividad indagatoria debe comprender todos los hechos conocidos a través de cualquier modo de proceder, respecto a los cuales se presuma su carácter punible; y es un deber de los representantes del Ministerio Público expresar en su escrito el resultado de la investigación -cuando ella se hubiere emprendido- y su conclusión al respecto.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano.