14 de febrero de 2016

14-02-2016 Computarse

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: I08-436 N° de Sentencia: 543
Tema: Prescripción de la acción penal
Materia: Derecho Penal
Asunto: Comienzo del cálculo de la Prescripción de la acción penal.

el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, como se precisó anteriormente, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada.

Ello, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado, y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes; pues no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del escrito acusatorio, a partir del cual, una vez interpuesto como sea, debe comenzar a computarse la extinción de la acción penal, por dilación en la actividad judicial.


14-02-2016 Cantidad

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 99-0122 N° de Sentencia: 19
Tema: Posesión de Estupefacientes
Materia: Derecho Penal
Asunto: Posesión de Drogas. Circunstancias concurrentes en el hecho para que sea posesión ilícita.

el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.


14-02-2016 Sustancias



Tribunal Supremo de Justicia  

N° de Expediente: 99-0122 N° de Sentencia: 19
Tema: Posesión de Estupefacientes 
Materia: Derecho Penal
Asunto: Posesión de Drogas. Determinación del delito.

El citado artículo 36, determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes: a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) La finalidad de la posesión, y, c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.


14-02-2016 Wanninkhof

El caso Wanninkhof es un caso de error jurídico grave que sucedió cuando, en un ambiente de histeria popular creado por los medios de comunicación y en un juicio plagado de irregularidades por parte de las autoridades judiciales y policiales, Dolores Vázquez Mosquera fue declarada culpable por un jurado popular de la muerte de Rocío Wanninkhof, quien había sido asesinada en octubre de 1999 cerca de Mijas, provincia de Málaga. Unos años después se descubrió el error al resolverse otro asesinato posterior, el de la joven Sonia Carabantes, en agosto de 2003 y descubrirse que el ADN del asesino de Sonia Carabantes coincidía con el ADN encontrado en pruebas del caso Wanninkhof.

14-02-2016 Corrupción

DERECHO PENAL

LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Se le ha definido como “toda actuación que pone precio a la función pública” Se sanciona el negociar o traficar con la función pública.

Maggiore expone su criterio así: “La aceptación hecha por un funcionario, para sí o para un tercero, de una retribución no debida, dada o prometida para cumplir, omitir o retardar un acto de su cargo”

Bien jurídico protegido, tutelado en el delito de corrupción: La administración pública.

Sujeto activo: Funcionario público (corrupción pasiva) También puede ser un particular (corrupción activa)

Culpabilidad: Dolo.

Sujeto pasivo: Estado venezolano.

Antijuricidad: Acto desprestigioso, en el que envuelve a la administración pública, el sujeto activo.

Bibliografía: ANOTACIONES JURÍDICAS EN EL ORDEN PENAL VENEZOLANO. ENRIQUE NUÑEZ TENORIO. Caracas - Venezuela 1997. pp. 152, 153, 154, 166, 167, 168, 173, 174, 183.

13 de febrero de 2016

13-02-2016 Experticia

DERECHO PENAL

LA EXPERTICIA COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

La experticia, peritación, dictamen pericial, peritaje, pericia e informe pericial, algunas de las tantas formas como se le ha denominado, constituye sin lugar a dudas, un medio de prueba idóneo, tanto pare el proceso civil como para el juicio penal. Es la vía particularmente utilizada para transmitir e insuflar al proceso, elementos técnicos, científicas y objetivos de prueba, para cuyo señalamiento y provecho, es preciso y necesario, tener conocimiento de orden especial y determinada capacidad técnica.


Bibliografía: ANOTACIONES JURÍDICAS EN EL ORDEN PENAL VENEZOLANO. ENRIQUE NUÑEZ TENORIO. Caracas - Venezuela 1997. p. 103.

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13-02-2016 13.3, 22 CP

Tribunal Supremo de Justicia

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1473, de fecha 06-08-2004, mediante la que desaplican los artículos 13.3 y 22 del Código Penal venezolano:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

Corresponde a esta Sala la emisión de un pronunciamiento acerca de la desaplicación de norma que le fue notificada y, con tal propósito, observa que ha sostenido que, “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (s.S.C. Nº 1400 del 8 de agosto de 2001). En consecuencia, la Sala revisa la decisión del 23 de julio de 2003 del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En el presente caso, el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales imponen la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto consideró que dicha figura penal “..además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsicos del penado”.

Asimismo, el referido Juez de Ejecución, señaló lo siguiente:
“En efecto, en principio señalamos que la Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia.
(...)

Asimismo hemos señalado que esta Institución es violatoria de los derechos humanos del penado, derechos éstos que, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentran protección por encima de la Ley.-

En efecto, el hecho de someter a una persona que ya cumplió con su pena a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo poniéndole una etiqueta como delincuente que debe ser vigilado, poniéndolo entonces en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos.-

En este sentido, establece el artículo 21, ordinal 1°, de nuestra Carta Magna que no se permitirán discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.-
(...)

El derecho humano en este caso, sería la dignidad de la persona humana, que también encuentra protección en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la enunciación de los derechos y garantías contenidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos (...).

Estas normas nos llegan (sic) a analizar el Pacto de San José de Costa Rica que establece, en su artículo 11, ordinal 1°, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, de manera que, siendo Ley interna y con rango constitucional, debe ser aplicado preferentemente al Código Penal.-

Pero aún mas, al obligar al penado a presentarse ante el Jefe Civil bajo las condiciones antes previstas, y al ya estar establecido que atenta contra su dignidad, sería tanto como imponerle una pena infamante que está prohibido por nuestra Carta Magna en el artículo 44, ordinal 3°, y por otra parte, sería también restringir la libertad plena que ya goza el penado, por haber cumplido con su deuda social.”