14 de febrero de 2016

14-02-2016 Sustancias



Tribunal Supremo de Justicia  

N° de Expediente: 99-0122 N° de Sentencia: 19
Tema: Posesión de Estupefacientes 
Materia: Derecho Penal
Asunto: Posesión de Drogas. Determinación del delito.

El citado artículo 36, determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes: a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) La finalidad de la posesión, y, c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.


14-02-2016 Wanninkhof

El caso Wanninkhof es un caso de error jurídico grave que sucedió cuando, en un ambiente de histeria popular creado por los medios de comunicación y en un juicio plagado de irregularidades por parte de las autoridades judiciales y policiales, Dolores Vázquez Mosquera fue declarada culpable por un jurado popular de la muerte de Rocío Wanninkhof, quien había sido asesinada en octubre de 1999 cerca de Mijas, provincia de Málaga. Unos años después se descubrió el error al resolverse otro asesinato posterior, el de la joven Sonia Carabantes, en agosto de 2003 y descubrirse que el ADN del asesino de Sonia Carabantes coincidía con el ADN encontrado en pruebas del caso Wanninkhof.

14-02-2016 Corrupción

DERECHO PENAL

LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Se le ha definido como “toda actuación que pone precio a la función pública” Se sanciona el negociar o traficar con la función pública.

Maggiore expone su criterio así: “La aceptación hecha por un funcionario, para sí o para un tercero, de una retribución no debida, dada o prometida para cumplir, omitir o retardar un acto de su cargo”

Bien jurídico protegido, tutelado en el delito de corrupción: La administración pública.

Sujeto activo: Funcionario público (corrupción pasiva) También puede ser un particular (corrupción activa)

Culpabilidad: Dolo.

Sujeto pasivo: Estado venezolano.

Antijuricidad: Acto desprestigioso, en el que envuelve a la administración pública, el sujeto activo.

Bibliografía: ANOTACIONES JURÍDICAS EN EL ORDEN PENAL VENEZOLANO. ENRIQUE NUÑEZ TENORIO. Caracas - Venezuela 1997. pp. 152, 153, 154, 166, 167, 168, 173, 174, 183.

13 de febrero de 2016

13-02-2016 Experticia

DERECHO PENAL

LA EXPERTICIA COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

La experticia, peritación, dictamen pericial, peritaje, pericia e informe pericial, algunas de las tantas formas como se le ha denominado, constituye sin lugar a dudas, un medio de prueba idóneo, tanto pare el proceso civil como para el juicio penal. Es la vía particularmente utilizada para transmitir e insuflar al proceso, elementos técnicos, científicas y objetivos de prueba, para cuyo señalamiento y provecho, es preciso y necesario, tener conocimiento de orden especial y determinada capacidad técnica.


Bibliografía: ANOTACIONES JURÍDICAS EN EL ORDEN PENAL VENEZOLANO. ENRIQUE NUÑEZ TENORIO. Caracas - Venezuela 1997. p. 103.

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13-02-2016 13.3, 22 CP

Tribunal Supremo de Justicia

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1473, de fecha 06-08-2004, mediante la que desaplican los artículos 13.3 y 22 del Código Penal venezolano:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

Corresponde a esta Sala la emisión de un pronunciamiento acerca de la desaplicación de norma que le fue notificada y, con tal propósito, observa que ha sostenido que, “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (s.S.C. Nº 1400 del 8 de agosto de 2001). En consecuencia, la Sala revisa la decisión del 23 de julio de 2003 del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En el presente caso, el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales imponen la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto consideró que dicha figura penal “..además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsicos del penado”.

Asimismo, el referido Juez de Ejecución, señaló lo siguiente:
“En efecto, en principio señalamos que la Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia.
(...)

Asimismo hemos señalado que esta Institución es violatoria de los derechos humanos del penado, derechos éstos que, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentran protección por encima de la Ley.-

En efecto, el hecho de someter a una persona que ya cumplió con su pena a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo poniéndole una etiqueta como delincuente que debe ser vigilado, poniéndolo entonces en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos.-

En este sentido, establece el artículo 21, ordinal 1°, de nuestra Carta Magna que no se permitirán discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.-
(...)

El derecho humano en este caso, sería la dignidad de la persona humana, que también encuentra protección en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la enunciación de los derechos y garantías contenidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos (...).

Estas normas nos llegan (sic) a analizar el Pacto de San José de Costa Rica que establece, en su artículo 11, ordinal 1°, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, de manera que, siendo Ley interna y con rango constitucional, debe ser aplicado preferentemente al Código Penal.-

Pero aún mas, al obligar al penado a presentarse ante el Jefe Civil bajo las condiciones antes previstas, y al ya estar establecido que atenta contra su dignidad, sería tanto como imponerle una pena infamante que está prohibido por nuestra Carta Magna en el artículo 44, ordinal 3°, y por otra parte, sería también restringir la libertad plena que ya goza el penado, por haber cumplido con su deuda social.”

12 de febrero de 2016

12-02-2016 339, 136 CRBV

Tribunal Supremo de Justicia

N° Sentencia: 07

N° Expediente: 16-0117

Procedimiento: Recurso de Interpretación
Partes: Hernán Toro, Norcy Álvarez y otros
Decisión: Se INTERPRETA los artículos 339 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y declara que el Decreto n° 2.184, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.214 Extraordinario, del 14 de enero de 2016 que declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un lapso de 60 días, ENTRÓ EN VIGENCIA DESDE QUE FUE DICTADO y su legitimidad validez, vigencia y eficacia jurídica-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental
Ponente: Ponencia Conjunta

  
  Fecha: 11-02-2016
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional.
2.- ADMITE la demanda incoada, la resuelve de mero derecho y declara la urgencia del presente asunto.
3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada y, en consecuencia, establece lo siguiente:
3.1.- El control político de la Asamblea Nacional sobre los decretos que declaran estados de excepción no afecta la legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica de los mismos; y el Texto Fundamental prevé de forma expresa que la Asamblea Nacional puede revocar la prórroga del decreto de estado de excepción, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron, actuación que pudiera ser objeto de control de la constitucionalidad por parte de esta Sala, sea, por ejemplo, como acción en ejecución directa e inmediata de la Constitución o como controversia constitucional entre poderes públicos.
3.2.- El Decreto n.° 2.184, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n.° 6.214 Extraordinario el 14 de enero de 2016, mediante el cual el Presidente de la República, Nicolás Maduro, en uso de sus facultades constitucionales, declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un lapso de 60 días, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental. 
3.3.- En lo que concierne al control político, deberá ser “aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto” (artículo 27, párrafo primero Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); norma que, por notoriedad comunicacional, advierte esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea Nacional, circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo Nacional, el 22 de enero de 2016.
3.4.- El lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero para que la Asamblea pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas indicadas en el párrafo inicial del artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión especial, que además solo puede tratar ese único objeto – artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional- y, de ser necesario, acordar una prórroga debidamente justificada para considerar el decreto con posterioridad al aludido lapso, pero dentro de los ocho (8) días, salvo caso fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in fine).
3.5.- La Asamblea Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro de los límites constitucionales y legales, con el control político del referido decreto; y al haber realizado la Sala Constitucional el control jurisdiccional dentro del lapso contemplado en el Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es decir, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que los interesados consignaran ante la Sala alegatos y elementos de convicción para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba obligada a tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción)
4.- Se DESAPLICA, en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad, conforme a lo ordenado en el artículo 334 del Texto Fundamental, la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001.
5.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001.
6.- Se ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente.
7.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.
8.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la página Web de este Máximo Tribunal, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia que interpreta los artículos 339 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001) y declara que el Decreto n.° 2.184, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario, del 14 de enero de 2016 que declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un lapso de 60 días, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental”.  

12-02-2016 Entrega

 

Tribunal Supremo de Justicia

Sala Constitucional, fecha 06-08-2004, sentencia No. 1493, Exp. 03-1178:

en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia n° 1544/2001 del 13 de agosto, caso: José Luis Mendoza).



Descriptores: entrega, Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.