18 de mayo de 2016

18-05-2016 Viena Diplomáticas

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961
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18-05-2016 Viena Tratados

Convención de Viena sobre el derecho de los tratados
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La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados fue suscrita en Viena (Austria) el 23 de mayo de 1969 y entró en vigencia 27 de enero de 1980.

Fue elaborada por una conferencia internacional reunida en Viena, sobre la base de un proyecto preparado, durante más de quince años de trabajo, por la Comisión de Derecho internacional de las Naciones Unidas. Su objetivo fue codificar el derecho internacional consuetudinario de los tratados y, además, desarrollarlo progresivamente, también ius cogens.

18-05-2016 Impugnación (15)

Frase reflexiva:
Todo lo accesorio sigue la suerte de lo principal

DERECHO PROCESAL PENAL

Medios Impugnativos en el Proceso Penal

- Conflicto interjurisdiccional.

- Convención de Viena.

- Recusación: incidencias de apartamiento.

- La inhibición es incidencia de apartamiento.

- 310 y 327 Código Orgánico Procesal Penal permite la reunión con una sola de las partes: son situaciones de contumacia, rebeldía.

- Defensa personal y asistencia de entrada.

- Prófugo, rebelde, contumaz: para permitir el enjuiciamiento en ausencia.

Fuente de la información: Curso Medios de Impugnación en Materia Penal Fundación Para la Investigación, Capacitación y Desarrollo de la Función Fiscal (FUNDAFISCAL)-Ministerio Público. Caracas-Venezuela.

Frase reflexiva:
Todo lo accesorio sigue la suerte de lo principal

18-05-2016 374 y 430 COPP

No. Sentencia: 331
No. Expediente: 16-0069
Procedimiento: Acción de Amparo
Partes: Pedro José Lara Arrieta
Decisión: Declara Con Lugar
Ponente: Carmen Zuleta De Merchan
Fecha: 02-may-2016
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

16 -0069 - Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación del amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 11 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, la cual se declara NULA.
SEGUNDO: Por razones de celeridad procesal, se declara de MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional y, en consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE SIN REENVÍO la decisión judicial dictada, el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta a la libertad acordada por dicho Tribunal al ciudadano Pedro José Lara Arrieta.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA la aprehensión inmediata del ciudadano Pedro José Lara Arrieta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.185.483, para lo cual se comisiona al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada, Distrito Capital, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División esta que, el 16 de diciembre de 2015, realizó el levantamiento del Acta de Investigación Penal, así como las actuaciones procesales posteriores, a los fines de que practique la aprehensión aquí ordenada.
A tales efectos, remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada del Distrito Capital, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, que dictó la orden de inicio de la investigación el 18 de diciembre de 2015, para que informe las resultas a esta Sala Constitucional.
CUARTO: Se ORDENA a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resuelva en el término de ley, la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
SEXTO: Se declara ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE  a la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se  remite copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que se inserte en el expediente donde se sigue la causa penal seguida al ciudadano Pedro José Lara Arrieta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


18-05-2016 Resuelve Ley Bono

No. Sentencia: 327
No. Expediente: 16-0363
Procedimiento: Constitucionalidad de ley
Partes: Nicolás Maduro Moros
Decisión: Se RESUELVE la Solicitud de Valoración de la Constitucionalidad de la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados.
Ponente: Ponencia Conjunta
Fecha: 28-abr-2016
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Resuelta constitucionalidad de la Ley de Bono para Alimentación y Medicinas

Tribunal Supremo de Justicia
 
A través de la sentencia N° 327 del 28 de abril de 2016, por solicitud del Presidente de la República, la Sala Constitucional resolvió solicitud de valoración de la constitucionalidad de la Ley de Bono para Alimentación y Medicinas a Pensionados y Jubilados que fue sancionada por la Asamblea Nacional el pasado 30 de marzo de 2016.

Señala la referida decisión que dicha Ley cumple los parámetros de constitucionalidad y que su entrada en vigencia está supeditada al cumplimiento, por parte de la Asamblea Nacional, del extremo necesario relativo a la viabilidad económica que permita garantizar el cumplimiento de la finalidad social que involucra tal ley.

La sentencia señala que es inherente al Estado Social de Derecho el otorgamiento de beneficios sociales a las poblaciones vulnerables como los adultos mayores y que las políticas de Estado han venido incrementando progresivamente el número de beneficiarios.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que resuelve en los términos planteados la solicitud de valoración de la constitucionalidad de la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados, responsablemente presentada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Que es conceptualmente CONSTITUCIONAL la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados. Sin embargo, el cumplimiento pleno del artículo 215 de la Constitución y, en consecuencia, la entrada en vigencia de esta ley está supeditada a la viabilidad económica que permita garantizar el cumplimiento de la finalidad social que involucra tal ley, todo de conformidad con el criterio de derecho asentado por esta Sala en sentencia número 269 de 21 de abril de 2016. En virtud de ello, SE ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 del mismo texto fundamental, la Disposición Final Única del texto de la ley analizado.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del fallo al Presidente de la República. En virtud de la nulidad declarada de la Disposición Final Única, se remite el proyecto a la Asamblea Nacional, para que culmine el proceso de discusión y sanción de la ley, conforme a lo que dispone el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y157 º de la Federación.


18-05-2016 Admite 44 CC

No. Sentencia: 313
No. Expediente: 15-0107
Procedimiento: Recurso de Nulidad
Partes: Giovanni Piermattei
Decisión: Admite
Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado
Fecha: 28-abr-2016
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

TSJ examinará demanda contra norma que establece matrimonio solo entre un hombre y una mujer

En el procedimiento de ley
 
La Sala Constitucional, en cumplimiento con la garantía del debido proceso, declaró su competencia para conocer la acción de nulidad en contra del artículo 44 del Código Civil, admitió la misma y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con su tramitación y luego conocer las posiciones sobre la validez constitucional o no de dicha norma.

La demanda fue interpuesta por una organización no gubernamental que promueve los derechos de las personas sexo-género-diversas, quienes alegaron que el contenido del artículo demandado en nulidad, podría colidir con los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El referido artículo señala que "El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer".

De igual forma los accionantes señalaron en su escrito, que: el artículo 44 del Código Civil, "infringe de manera flagrante y directa el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad ante la Ley, y el derecho a la no discriminación por orientación sexual previsto en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente".

En esta etapa previa del proceso, la Asociación Civil Ministerio Internacional Rocío del Espíritu Santo, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, ante lo cual la Sala Constitucional señaló que se pronunciará sobre tal solicitud en el fallo definitivo luego de haber transcurrido todo el proceso correspondiente, señalado en el artículo 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual fijarán posición varios Poderes Públicos y podrán participar todos los interesados.

La Sala admitió la intervención como terceros interesados de diversos ciudadanos actuando en nombre propio y en representación de otras organizaciones no gubernamentales, quienes plantearon posiciones a favor y en contra del recurso de nulidad admitido, respecto del cual aún no se ha fijado posición definitiva.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano GIOVANNI PIERMATTEI, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA IGUALITARIA, contra el artículo 44 del código Civil Venezolano.
2.- ADMITE la presente demanda de nulidad.
3.- ADMITE la participación como terceros interesados en la presente causa a los ciudadanos: Rodny Rolando Valbuena Toba, Juan Carlos Viera, Pedro Vicente Rafael Martínez García, Norma De La Cruz García Y Elinger Jesús Medina Bello, Migdely Miranda Rondón, Mollie Jacinta Aguirre Bermúdez y Juan José Alcalá Hernández, Gabriel Calixto Rodríguez Correia, Alexander José Bastidas Carvajal,  José Gregorio Machado Contreras, y Joseph Dabet Bravo Luna, Rigoberto Quintero, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil Divas de Venezuela, Yaritza Coromoto Godoy Quintero, José Patrocinio Contreras Quintero, Isaloren Quintero Bernal, Javier Yarmeine Peña Villamizar, Ileana Morelba Rivas Quintero, Javier Enrique Soto Urbina, María Vanessa Quintero Aponte, Omar Antonio González Pérez, María Ramona Quintero, Karina Cristina Rivero y Joiser Álvarez, Elis Grainet Domínguez Matos, Marielviz Josefina Oropeza Vargas, María de Jesús Yánez Páez y Miguel Alejandro Pajuelo Zumelzu, Luis Alejandro Lobaton Dorta, todos anteriormente identificados en el presente expediente.
4.- NIEGA la participación como tercero interesado en la presente causa, del ciudadano José Alirio Peña Zerpa quien manifestó actuar en representación de la Asociación Civil Cine 100%  Venezolano.
5.-  DESECHA, el petitorio realizado por el abogado Jesús Alberto Dondiers Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Ministerio Internacional Rocío Del Espíritu Santo, en el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda, en vista de al haber declarado la admisión de la misma en el numeral 2 de este dispositivo,  DECLARA,  con respecto a la segunda opción de solicitud en la cual pide sea declarada sin lugar, que se pronunciará sobre la procedencia o no de la misma en el fallo definitivo luego de haber transcurrido todo el proceso correspondiente señalado en el artículo 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y además ACLARA, que el mismo podrá participar como tercero interesado si así lo estimare conveniente a lo largo del proceso de nulidad inserto en autos.
6.- ORDENA notificar a la parte demandante y a los terceros interesados de la presente decisión. 
7.- ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional.
8.- ORDENA notificar a la Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República.
9.- ORDENA notificar a los interesados mediante cartel.
10.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
 Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

18-05-2016 Inconstitucional Ley TSJ

No. Sentencia: 341
No. Expediente: 16-0396
Procedimiento: Constitucionalidad de ley
Partes: Nicolás Maduro Moros
Decisión: Se declara la inconstitucionalidad de la Ley
Ponente: Ponencia conjunta
Fecha: 05-may-2016
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

TSJ declara la inconstitucionalidad de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y preserva el vigor de la actual Ley

Por incumplir los extremos constitucionales
 
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de abril de 2016, la cual había sido remitida por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines previstos en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los vicios de inconstitucionalidad que fueron advertidos por el Ejecutivo Nacional.

La sentencia, en ponencia conjunta de todos los magistrados y magistradas que integran la Sala Constitucional, determinó que la reforma es constitucionalmente írrita, y preservó la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010.

En su análisis, la Sala Constitucional observó que la Ley sometida a control constitucional no cumplió el presupuesto de iniciativa legislativa que corresponde al Máximo Tribunal de la República, de manera exclusiva y excluyente, conforme lo establece el artículo 204.4 del Texto Fundamental, ni tampoco fue solicitada su intervención útil y obligatoria en el procedimiento de formación de ley, tal como lo exige el artículo 211 eiusdem.

En la sentencia, se reiteró el criterio de que, tal como lo exigió el Constituyente, se requiere la mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, antes de la discusión del respectivo proyecto de ley, aun cuando se trate de la modificación de una ley orgánica, sea cual fuere su tipo o modalidad, según lo contemplado en el artículo 203 constitucional.

En cuanto al incremento de magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se advirtió que, atendiendo a la razón jurídica, no fue moderado, ni racional, ni justificado, y tampoco se consideró el equilibrio que debe mantenerse entre las Salas que integran la Plena ni la necesaria previsión presupuestaria; por tanto, la reforma en este aspecto no es razonable ni congruente con el ordenamiento jurídico constitucional.

La pretensión de la Asamblea Nacional de incrementar la composición de la Sala Constitucional, más allá de su duplicación, persigue copar de nuevos integrantes esta instancia judicial para entorpecer la labor de la máxima instancia de protección de la Constitución, con fines claramente políticos, en detrimento de la autonomía e independencia del Poder Judicial.

En lo que concierne a la previsión de un nuevo procedimiento respecto de la facultad del Presidente de la República para solicitar la constitucionalidad de una ley, el mismo resulta írrito y obstaculiza la misión de la Sala Constitucional como garante y protectora de la Carta Magna, ya que además de someter a sustanciación o trámite un asunto de mero derecho, condiciona el cumplimiento de cualquier sentencia de nulidad a la aprobación de la Asamblea Nacional.

Finalmente, en la sentencia se determinó el vicio de desviación de poder en el que incurrió la Asamblea Nacional, al modificar la conformación de la Sala Constitucional, atendiendo a objetivos políticos.


v
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1)      INCONSTITUCIONAL la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional en su sesión ordinaria del 7 de abril de 2016. En consecuencia, se preserva la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010.

2)   SE ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 7 de abril de 2016.