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Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
18 de mayo de 2016
18-05-2016 Viena Tratados
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados
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La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados fue suscrita en Viena (Austria) el 23 de mayo de 1969 y
entró en vigencia 27 de enero de 1980.
Fue elaborada por una
conferencia internacional reunida en Viena, sobre la base de un proyecto
preparado, durante más de quince años de trabajo, por la Comisión de Derecho
internacional de las Naciones Unidas. Su objetivo fue codificar el derecho
internacional consuetudinario de los tratados y, además, desarrollarlo
progresivamente, también ius cogens.
18-05-2016 Impugnación (15)
Frase reflexiva:
Todo lo accesorio
sigue la suerte de lo principal
DERECHO PROCESAL
PENAL
Medios Impugnativos
en el Proceso Penal
- Conflicto interjurisdiccional.
- Convención de Viena.
- Recusación: incidencias de
apartamiento.
- La inhibición es incidencia de
apartamiento.
- 310 y 327 Código Orgánico
Procesal Penal permite la reunión con una sola de las partes: son situaciones
de contumacia, rebeldía.
- Defensa personal y asistencia de
entrada.
- Prófugo, rebelde, contumaz: para
permitir el enjuiciamiento en ausencia.
Fuente de la información: Curso “Medios de Impugnación en Materia Penal” Fundación Para la Investigación, Capacitación y Desarrollo de la Función Fiscal
(FUNDAFISCAL)-Ministerio Público. Caracas-Venezuela.
Frase reflexiva:
Todo lo accesorio
sigue la suerte de lo principal
18-05-2016 374 y 430 COPP
No. Sentencia: 331
No. Expediente: 16-0069
Procedimiento: Acción
de Amparo
Partes: Pedro José
Lara Arrieta
Decisión: Declara Con
Lugar
Ponente: Carmen Zuleta De Merchan
Fecha: 02-may-2016
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia
16 -0069 - Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional,
bajo la ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se
establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código
Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los
procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la
comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos
procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en
los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena
supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del
artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa
del artículo 96, in
fine de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos
cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas
especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la
posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial
preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
VII
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación del amparo
interpuesta contra la sentencia dictada, el 11 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de
Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, la cual se
declara NULA.
SEGUNDO: Por razones de celeridad
procesal, se declara de MERO DERECHO la resolución del presente amparo
constitucional y, en consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE SIN REENVÍO la
decisión judicial dictada, el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito
Judicial Penal, solo en lo que respecta a la libertad acordada por dicho
Tribunal al ciudadano Pedro José Lara Arrieta.
TERCERO: En
consecuencia, se ORDENA la aprehensión inmediata del ciudadano Pedro
José Lara Arrieta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° 23.185.483, para lo cual se comisiona al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada,
Distrito Capital, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, División esta que, el 16 de diciembre de 2015, realizó el
levantamiento del Acta de Investigación Penal, así como las actuaciones
procesales posteriores, a los fines de que practique la aprehensión aquí
ordenada.
A tales efectos,
remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe de la División contra la Delincuencia Organizada
del Distrito Capital, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, y a la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, que dictó
la orden de inicio de la investigación el 18 de diciembre de 2015, para que
informe las resultas a esta Sala Constitucional.
CUARTO: Se ORDENA a la Corte de Apelaciones con Competencia
en Delitos de Violencia contra la
Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resuelva en el término de
ley, la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia
dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito
Judicial Penal.
QUINTO: Se establece que las excepciones previstas en los
artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad
inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados
expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los
procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la
comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera
que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por
la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en
libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el
peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10)
años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del
Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de
la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos
cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y
juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar
la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación
judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
SEXTO: Se declara ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la abogada Iris
López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal
Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos
de Violencia contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia,
se remite copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial
de Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General
de Tribunales.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen y remítase copia
certificada de la presente decisión al Juzgado Primero en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de
Violencia Contra la Mujer
del Área Metropolitana de Caracas, para que se inserte en el expediente donde
se sigue la causa penal seguida al ciudadano Pedro José Lara Arrieta.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de
dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º
de la Federación.
18-05-2016 Resuelve Ley Bono
No. Sentencia: 327
No. Expediente: 16-0363
Procedimiento: Constitucionalidad
de ley
Partes: Nicolás Maduro
Moros
Decisión:
Se RESUELVE la Solicitud
de Valoración de la
Constitucionalidad de la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a
Pensionados y Jubilados.
Ponente: Ponencia
Conjunta
Fecha: 28-abr-2016
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia
Resuelta constitucionalidad de la Ley de Bono para Alimentación
y Medicinas
Tribunal Supremo de
Justicia
A través de la
sentencia N° 327 del 28 de abril de 2016, por solicitud del Presidente de la República, la Sala Constitucional
resolvió solicitud de valoración de la constitucionalidad de la Ley de Bono para Alimentación
y Medicinas a Pensionados y Jubilados que fue sancionada por la Asamblea Nacional
el pasado 30 de marzo de 2016.
Señala la referida
decisión que dicha Ley cumple los parámetros de constitucionalidad y que su
entrada en vigencia está supeditada al cumplimiento, por parte de la Asamblea Nacional,
del extremo necesario relativo a la viabilidad económica que permita garantizar
el cumplimiento de la finalidad social que involucra tal ley.
La sentencia señala que
es inherente al Estado Social de Derecho el otorgamiento de beneficios sociales
a las poblaciones vulnerables como los adultos mayores y que las políticas de
Estado han venido incrementando progresivamente el número de beneficiarios.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
1.- Que resuelve en los términos
planteados la solicitud de valoración de la constitucionalidad de la Ley de Bono para Alimentos y
Medicinas a Pensionados y Jubilados, responsablemente presentada por el
Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela.
2.- Que es conceptualmente CONSTITUCIONAL
la Ley de
Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados. Sin embargo, el
cumplimiento pleno del artículo 215 de la Constitución y, en
consecuencia, la entrada en vigencia de esta ley está supeditada a la
viabilidad económica que permita garantizar el cumplimiento de la finalidad
social que involucra tal ley, todo de conformidad con el criterio de derecho
asentado por esta Sala en sentencia número 269 de 21 de abril de 2016. En
virtud de ello, SE ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo
214 del mismo texto fundamental, la Disposición Final
Única del texto de la ley analizado.
Publíquese, regístrese y archívese
el expediente. Remítase copia certificada del fallo al Presidente de la República. En virtud
de la nulidad declarada de la Disposición Final Única, se remite el proyecto a la Asamblea Nacional,
para que culmine el proceso de discusión y sanción de la ley, conforme a lo que
dispone el presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º
de la Independencia
y157 º de la Federación.
18-05-2016 Admite 44 CC
No. Sentencia: 313
No. Expediente: 15-0107
Procedimiento: Recurso
de Nulidad
Partes: Giovanni
Piermattei
Decisión: Admite
Ponente: Gladys María
Gutiérrez Alvarado
Fecha: 28-abr-2016
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia
TSJ examinará demanda contra norma que
establece matrimonio solo entre un hombre y una mujer
En el procedimiento de ley
La Sala Constitucional, en cumplimiento con la garantía del debido proceso,
declaró su competencia para conocer la acción de nulidad en contra del artículo
44 del Código Civil, admitió la misma y ordenó remitir el expediente al Juzgado
de Sustanciación, a los fines de continuar con su tramitación y luego conocer
las posiciones sobre la validez constitucional o no de dicha norma.
La demanda fue
interpuesta por una organización no gubernamental que promueve los derechos de
las personas sexo-género-diversas, quienes alegaron que el contenido del
artículo demandado en nulidad, podría colidir con los principios fundamentales
de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela. El referido artículo señala que
"El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una
sola mujer".
De igual forma los
accionantes señalaron en su escrito, que: el artículo 44 del Código Civil,
"infringe de manera flagrante y directa el derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad ante la Ley, y el derecho a la no
discriminación por orientación sexual previsto en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela respectivamente".
En esta etapa previa
del proceso, la
Asociación Civil Ministerio Internacional Rocío del Espíritu
Santo, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, ante lo cual la Sala Constitucional
señaló que se pronunciará sobre tal solicitud en el fallo definitivo luego de
haber transcurrido todo el proceso correspondiente, señalado en el artículo 128
y siguientes de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual fijarán
posición varios Poderes Públicos y podrán participar todos los interesados.
La Sala
admitió la intervención como terceros interesados de diversos ciudadanos
actuando en nombre propio y en representación de otras organizaciones no
gubernamentales, quienes plantearon posiciones a favor y en contra del recurso
de nulidad admitido, respecto del cual aún no se ha fijado posición definitiva.
IV
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad
por inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano GIOVANNI PIERMATTEI, actuando en su
condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA IGUALITARIA, contra el artículo 44 del código Civil
Venezolano.
2.- ADMITE la presente demanda de nulidad.
3.- ADMITE la participación
como terceros interesados en la presente causa a los ciudadanos: Rodny Rolando Valbuena Toba, Juan Carlos Viera, Pedro
Vicente Rafael Martínez García, Norma De La Cruz García Y Elinger
Jesús Medina Bello, Migdely Miranda Rondón, Mollie Jacinta Aguirre Bermúdez y
Juan José Alcalá Hernández, Gabriel Calixto Rodríguez Correia, Alexander José
Bastidas Carvajal, José Gregorio Machado Contreras, y Joseph Dabet Bravo
Luna, Rigoberto Quintero, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil
Divas de Venezuela, Yaritza Coromoto Godoy Quintero, José Patrocinio Contreras
Quintero, Isaloren Quintero Bernal, Javier Yarmeine Peña Villamizar, Ileana
Morelba Rivas Quintero, Javier Enrique Soto Urbina, María Vanessa Quintero
Aponte, Omar Antonio González Pérez, María Ramona Quintero, Karina Cristina
Rivero y Joiser Álvarez, Elis Grainet Domínguez Matos, Marielviz Josefina
Oropeza Vargas, María de Jesús Yánez Páez y Miguel Alejandro Pajuelo Zumelzu,
Luis Alejandro Lobaton Dorta, todos anteriormente identificados en el presente
expediente.
4.- NIEGA la participación como tercero interesado
en la presente causa, del ciudadano José Alirio Peña Zerpa quien manifestó
actuar en representación de la Asociación Civil Cine 100% Venezolano.
5.- DESECHA, el petitorio realizado por el
abogado Jesús Alberto Dondiers Medina, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la
Asociación Civil Ministerio Internacional Rocío Del Espíritu
Santo, en el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda, en vista de al haber
declarado la admisión de la misma en el numeral 2 de este dispositivo, DECLARA,
con respecto a la segunda opción de solicitud en la cual pide sea declarada sin
lugar, que se pronunciará sobre la procedencia o no de la misma en el fallo
definitivo luego de haber transcurrido todo el proceso correspondiente señalado
en el artículo 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y
además ACLARA, que el mismo podrá participar como tercero interesado si
así lo estimare conveniente a lo largo del proceso de nulidad inserto en autos.
6.- ORDENA notificar a la parte
demandante y a los terceros interesados de la presente decisión.
7.- ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional.
8.- ORDENA notificar a la Fiscal General de la República, al Defensor
del Pueblo y al Procurador General de la República.
9.- ORDENA notificar a los
interesados mediante cartel.
10.-ORDENA remitir el presente expediente al
Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del
recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo
ordenado.
18-05-2016 Inconstitucional Ley TSJ
No. Sentencia: 341
No. Expediente: 16-0396
Procedimiento:
Constitucionalidad de ley
Partes: Nicolás Maduro
Moros
Decisión: Se declara
la inconstitucionalidad de la Ley
Ponente: Ponencia
conjunta
Fecha: 05-may-2016
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia
TSJ declara la inconstitucionalidad de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y preserva el vigor de la actual Ley
Por incumplir los extremos constitucionales
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la inconstitucionalidad
de la Ley de
Reforma Parcial de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional
en sesión del 7 de abril de 2016, la cual había sido remitida por el ciudadano
Nicolás Maduro Moros, Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, a los fines previstos en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en atención a los vicios de inconstitucionalidad que fueron
advertidos por el Ejecutivo Nacional.
La sentencia, en ponencia
conjunta de todos los magistrados y magistradas que integran la Sala Constitucional,
determinó que la reforma es constitucionalmente írrita, y preservó la vigencia
de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N°
39.522 del 1° de octubre de 2010.
En su análisis, la Sala Constitucional
observó que la Ley
sometida a control constitucional no cumplió el presupuesto de iniciativa
legislativa que corresponde al Máximo Tribunal de la República, de manera
exclusiva y excluyente, conforme lo establece el artículo 204.4 del Texto
Fundamental, ni tampoco fue solicitada su intervención útil y obligatoria en el
procedimiento de formación de ley, tal como lo exige el artículo 211 eiusdem.
En la sentencia, se
reiteró el criterio de que, tal como lo exigió el Constituyente, se requiere la
mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional,
antes de la discusión del respectivo proyecto de ley, aun cuando se trate de la
modificación de una ley orgánica, sea cual fuere su tipo o modalidad, según lo
contemplado en el artículo 203 constitucional.
En cuanto al incremento
de magistrados de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se
advirtió que, atendiendo a la razón jurídica, no fue moderado, ni racional, ni
justificado, y tampoco se consideró el equilibrio que debe mantenerse entre las
Salas que integran la Plena
ni la necesaria previsión presupuestaria; por tanto, la reforma en este aspecto
no es razonable ni congruente con el ordenamiento jurídico constitucional.
La pretensión de la Asamblea Nacional
de incrementar la composición de la Sala Constitucional,
más allá de su duplicación, persigue copar de nuevos integrantes esta instancia
judicial para entorpecer la labor de la máxima instancia de protección de la Constitución, con
fines claramente políticos, en detrimento de la autonomía e independencia del
Poder Judicial.
En lo que concierne a
la previsión de un nuevo procedimiento respecto de la facultad del Presidente
de la República
para solicitar la constitucionalidad de una ley, el mismo resulta írrito y
obstaculiza la misión de la Sala Constitucional como garante y protectora de la Carta Magna, ya que
además de someter a sustanciación o trámite un asunto de mero derecho,
condiciona el cumplimiento de cualquier sentencia de nulidad a la aprobación de
la Asamblea
Nacional.
Finalmente, en la
sentencia se determinó el vicio de desviación de poder en el que incurrió la Asamblea Nacional,
al modificar la conformación de la Sala Constitucional,
atendiendo a objetivos políticos.
v
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1)
INCONSTITUCIONAL la Ley
de Reforma Parcial de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por
la Asamblea Nacional
en su sesión ordinaria del 7 de abril de 2016. En consecuencia, se preserva la
vigencia de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010.
2) SE
ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela y en la Gaceta
Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia
de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara
la inconstitucionalidad de la Ley
de Reforma Parcial de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por
la Asamblea Nacional
en sesión ordinaria del 7 de abril de 2016”.
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