22 de diciembre de 2025

Pretensión punitiva | 22-12-2025

Sentencia No. 529 de fecha 07-AGO-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Se observa además que, la conducta procesal del Ministerio Público, al no formular objeción alguna frente a la modificación anticipada del tipo penal, ni requerir la adecuación correspondiente del proceso conforme al nuevo marco jurídico, configuró una omisión que compromete la legalidad de la pretensión punitiva. Esta Sala reitera conforme a la sentencia N° 226 del 10 de mayo de 2024, que una vez ejercida la acción penal y activado el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público no puede desistir, suspender, interrumpir o abandonar la acción sin causa legal que lo justifique expresamente, conforme al principio de irretractabilidad, derivado del principio de legalidad y reafirmado por la doctrina penal internacional.

Roxin sostiene al respecto que: “Del principio de legalidad se deriva el llamado principio de irretractabilidad, según el cual la acción pública de la Fiscalía ya no puede ser desistida cuando el tribunal que decide ha abierto el procedimiento principal (…) con la intención de lograr una mayor justicia para la sociedad…”.

La inobservancia de tales parámetros compromete no solo la validez del acto judicial, sino el equilibrio constitucional del proceso penal, deformando el modelo de enjuiciamiento y debilitando la confianza ciudadana en el sistema de justicia.

Por tanto, este vicio no puede ser considerado como una irregularidad formal sino como una transgresión estructural que vulnera principios esenciales del proceso penal: legalidad de las formas, imparcialidad judicial, congruencia procesal y derecho a la defensa. Su tolerancia abriría paso a una justicia de carácter inquisitivo.

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La frase del día 
"Somos lo que permitimos"

Irretractabilidad | 22-12-2025

Sentencia No. 529 de fecha 07-AGO-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

5. INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE IRRETRACTABILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL POR EL FISCAL.

Respecto de la vulneración del principio de irretractabilidad planteada anteriormente, esta Sala resalta que el representante del Ministerio Público permitió el enfoque de la acusación originalmente formulada —al aceptar el cambio de calificación jurídica promovido por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio — sin que existiera una ampliación formal de la acusación conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ni una disposición legal que justificara la retractación sustancial de la pretensión punitiva.

Esta Sala ha sostenido, en su sentencia N° 510 del 23 de octubre de 2024 que la acción penal pública, una vez ejercida por el Ministerio Público mediante la acusación admitida, no puede ser retractada ni subordinada a una calificación jurídica impuesta unilateralmente por el juzgador sin el trámite legal correspondiente. La referida decisión indica:

“(…) resulta necesario advertir que el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal mediante la presentación de la correspondiente acusación, la misma debe iniciarse en ocasión a la culminación de la fase de investigación, en razón a la verificación de suficientes elementos para considerar estimable la acreditación de un delito, siendo necesario, entre otras cosas, que el representante fiscal, identifique plenamente al presunto responsable (imputado), narrar de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible imputado, indicar los preceptos jurídicos aplicables, así como también todos los elementos de convicción que sustentan la mencionada acusación fiscal. Todo ello sobre la base de argumentos debidamente sustentados, a efectos de presentar suficientes alegatos que permitan inferir de manera razonable una expectativa de éxito, en consecuencia, dicho accionar no puede ser considerado como un simple acto simbólico del Ministerio Público, en razón al “principio de irretractabilidad”, que rige la actuación del Ministerio Público (…)”.

Desde la dogmática garantista, Claus Roxin, en Política Criminal y Sistema Penal, explica: “Del principio de legalidad se deriva el principio de irretractabilidad, según el cual la acción pública ya no puede desistirse cuando el procedimiento ha sido activado por decisión jurisdiccional. La Fiscalía debe sostener la pretensión penal dentro del marco normativo, no dejarla a merced de decisiones judiciales ajenas al contradictorio.”

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La frase del día 
"Somos lo que permitimos"

21 de diciembre de 2025

Causales | 21-12-2025

Sentencia No. 500 de fecha 07-AGO-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Sala para decidir observa que los recurrentes aducen que la Corte de Apelaciones al emitir su fallo, incurrió en el vicio de indebida aplicación del artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, en razón de ello, la argumentación para demostrar que la Alzada cometió la aludida infracción debió estar orientada hacia el accionar propio del Tribunal de Segunda Instancia, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad acordada al emitir su decisión, constatándose que el fundamento de su denuncia está orientado a la discordancia con el sobreseimiento decretado por el Tribunal en Funciones de Control, en atención a la solicitud formulada por el Ministerio Público, y el trámite de notificación respectiva, lo que se verifica de la siguiente afirmación “…no hace mención motivada de la notificación que supuestamente se le realizó a la empresa (...), notificación que no fue realizada a la victima de forma previa, cierta y efectiva, (…) de tal modo que, al no notificarse y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

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La frase del día 
"Somos lo que hacemos, lo que decimos y lo que dejamos de hacer; de modo que cada ser humano es el único responsable de su propia autodestrucción"

20 de diciembre de 2025

Argumentación | 20-12-2025

Sentencia No. 825 de fecha 28-NOV-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Dado a que las normas que rigen la participación en un delito son de naturaleza accesoria, ya que la responsabilidad del partícipe depende del delito principal cometido por el autor. Es así pues que, no existe coherencia y logicidad en dichas consideraciones para invocar la aplicación del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Ya que como bien es sabido, una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto, sino de la estructura y la calidad de sus planteamientos, así como de lo óptimo que pueden estar relacionadas estas con la conclusión, su alcance y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas de la lógica argumentativa, como lo son los de identidad, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, entre otros

Así, una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones, por el contrario, lo que ha de observarse si lo explanado en el texto es acorde a las reglas que rigen en la argumentación, siendo que, en este caso, se pone de manifiesto una paradoja al establecer la aplicación de algo que puede ser y no ser, al mismo tiempo.

Es así que, la argumentación esbozada por los impugnantes carece de coherencia, al apartarse de lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala, en sentencia número N° 195 del 26 de mayo de 2023, en la cual afirmó lo siguiente:

“…para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…”.

Ya que como bien se desprende del criterio citado, le corresponde al impugnante en caso de delatar la infracción de ley, por “errónea interpretación”, expresar cuál fue la interpretación dada a la norma denunciada como erróneamente examinada por el tribunal de alzada; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación que ha sido estipulada por el legislador y de la que el juez de alzada se apartó; así como, la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo. (Sentencia 275 del 19 de julio de 2012).

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La frase del día 
"Los ladrones no entran en casas vacías"

Secuestro | 20-12-2025

Sentencia No. 825 de fecha 28-NOV-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Al ser excluyente que, la aplicación de disposiciones legales que regentan las formas inacabadas (artículo 80 y 82 ambos del Código Penal) ante un tipo de delito especial, (SECUESTRO), cuya naturaleza hace imposible el fraccionamiento de la conducta y en consecuencia la mencionada “…tentativa…” solicitada por los recurrentes cuando sostienen que “…el malogrado realizó, con el objeto de cometer secuestro, todo lo que es necesario para consumarlo y sin, embargo, no lo logró por causas independientes de su voluntad, lo cual sería la huida del supuesto secuestrado Chacín y la posterior represión militar contra el directo responsable del presunto secuestro…”(sic). [Negrillas de la Sala].

Sobre este particular la Sala ha sostenido en cuanto al momento consumativo del delito de SECUESTRO, lo siguiente, sentencia número 222 del 27 de junio del 2012, que establece que:

“...el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aun cuando el autor no consiga su finalidad. Según la doctrina, el Secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, ¿¿son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo.¿. (Roxin, Claus. ¿Derecho Penal¿. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320). De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible...”

Es así pues que el delito de “secuestro breve” por comprender una composición del tipo de mera actividad y de naturaleza permanente, hace imposible, la concurrencia de las modalidades inacabadas.

A tal efecto, el delito de secuestro, adquiere su consumación en el momento en el que se produce la privación ilegítima de la libertad de una persona, con el propósito de obtener un beneficio de cualquier naturaleza, para obligar a alguien a hacer o no hacer algo, o conseguir un fin específico, siendo en consecuencia suficiente acreditar, el elemento subjetivo, es decir la intencionalidad del sujeto activo de llevar a cabo la acción de restringir la libertad para obtener un beneficio económico, para así, obligar a la víctima o a un tercero a realizar o no alguna acción, o causar un daño; en conjugación con el elemento objetivo de limitar la capacidad de movilidad de otra persona, el cual, puede ocurrir mediante la retención, el traslado forzoso o el ocultamiento de la víctima.

Es ahí que, en conjugación a las consideraciones esbozada en cuanto al delito de secuestro breve y lo requerido por los recurrentes en la denuncia, se concibe improbable de acuerdo al principio de la lógica, relativo a la no contradicción, al brindar una argumentación excluyente para justificar la delación.

Ya que dicho principio (no contradicción) se instaura a modo de impedir que una proposición contraria a otra sea verdadera simultáneamente; Por lo tanto, a partir de la mencionada máxima lógica, (la no contradicción), la Sala, observa que los planteamientos esbozados por los impugnantes son incoherentes.

Bajo esa óptica, los reproches elevados por los impugnantes de ninguna manera configuran el yerro denunciado relativo a la errónea interpretación.

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La frase del día 
"Los ladrones no entran en casas vacías"

19 de diciembre de 2025

Cesó la condición | 19-12-2025

Sentencia No. 1937 de fecha 28-NOV-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

De esta manera, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

“No se admitirá la acción de amparo:

(...)

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”

De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados, a fin de restablecer la situación jurídica denunciada infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la tutela constitucional; por lo que al haberse proferido ya la decisión de archivo judicial de la causa penal seguida contra el accionante y el cese de la condición de imputado de éste, se estima que la lesión denunciada cesó.

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La frase del día 
"Hoy eres cazador y mañana puedes ser la presa"

18 de diciembre de 2025

Desórdenes procesales | 18-12-2025

Sentencia No. 497 de fecha 07-AGO-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Es importante señalar que la figura del avocamiento se fundamenta en principios esenciales como el de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, promoviendo además la transparencia en la administración de justicia, por lo que esta Máxima Instancia actúa “sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

De igual modo, la verificación en cuanto a que el solicitante en avocamiento haya denunciado irregularidades, que se funden en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que atenten en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, es cónsono igualmente con los criterios sostenidos jurisprudencialmente por esta Sala. Para muestra, la sentencia N° 733, del 23 de noviembre de 2015, en la cual estableció lo siguiente: 

“Que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal”.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Quien tiene diamantes no busca plata"