29 de diciembre de 2025

Cambio de calificación | 29-12-2025

Sentencia No. 529 de fecha 07-AGO-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

2. MODIFICACIÓN ANTICIPADA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA EN ETAPA PROCESALMENTE INHABILITADA

Durante la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral, el Tribunal (...), efectuó una modificación anticipada de la calificación jurídica originalmente imputada al acusado, cambiando el tipo penal de “robo agravado” al de “robo agravado en grado de frustración”, sin haber iniciado el debate probatorio, sin realizar advertencia alguna al acusado, y sin brindar a las partes oportunidad efectiva para la contradicción.

Tal actuación contraviene directamente lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que exige que si el tribunal observa durante la audiencia la posibilidad de una calificación jurídica distinta no considerada por las partes, deberá advertir al acusado sobre dicha posibilidad para que prepare su defensa. A todo evento, dicha advertencia deberá realizarse inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si no lo hubiere hecho antes, constituyendo esta la última oportunidad procesal legalmente habilitada para ello.

La interpretación sistemática del ordenamiento jurídico penal revela que, no existe en el marco del proceso penal venezolano una figura denominada “cambio de calificación jurídica” que pueda ser ejecutada unilateralmente por el juez. Lo que sí contempla, es la posibilidad de advertencia condicionada y sujeta a garantías de contradicción, y la ampliación de la acusación, como facultad exclusiva del Ministerio Público, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Ninguna de estas figuras ampara una alteración anticipada del tipo penal fuera del marco probatorio.

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La frase del día 
"Algunos ascienden por el pecado y otros caen por la virtud" • William Shakespeare

Legalidad procesal | 29-12-2025

Sentencia No. 529 de fecha 07-AGO-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Así como el principio de legalidad procesal (artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) el cual surge ante la coexistencia de dos procesos penales por los mismos hechos, y la emisión de una orden de aprehensión en uno de ellos mientras el otro ya estaba avanzado (con sentencia condenatoria). Este principio exige que los actos procesales se realicen conforme a las formas y condiciones previstas en la ley, lo cual claramente no ocurrió en este caso. La actuación del Juzgado (...), al dictar una orden de aprehensión sin verificar la situación procesal del ciudadano (...) y sin percatarse que ya estaba siendo juzgado por otro tribunal por los mismos hechos, constituye un vicio absoluto que acarrea la nulidad de dicha orden.

En esta misma línea argumentativa es menester destacar que el Ministerio Público si bien advirtió lo hizo de manera tardía y avaló los errores jurisdiccionales aun cuando su función como garante de la legalidad exige vigilancia activa, promoción de nulidades y articulación de medidas que impidan el desarrollo de actos jurídicos ilícitos.
 
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La frase del día 
"Algunos ascienden por el pecado y otros caen por la virtud" • William Shakespeare

28 de diciembre de 2025

Irregularidades | 28-12-2025

Sentencia No. 529 de fecha 07-AGO-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

3. EMISIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN SIN AUTO DE APERTURA NI FUNDAMENTO LEGAL

También observa esta Sala que la orden de aprehensión dictada por el Juzgado (...), esta revestida de nulidad, por graves irregularidades procesales acontecidas que impactan directamente en principios fundamentales del derecho penal, ello por cuanto en las actuaciones recibidas por ese juzgado solo constaba la realización de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado (...)
 
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La frase del día 
"El problema del miedo es que se note"

27 de diciembre de 2025

Grafotécnica | 27-12-2025

Sentencia No. 1976 de fecha 10-DIC-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

La Sala constata que el Juez de control durante la audiencia preliminar, al declarar la nulidad de la experticia grafotécnica (...), usurpó funciones de las atribuciones propias del juez de juicio; efectuando un análisis como si se tratase de pruebas incorporadas al proceso; sin tomar en consideración que al coexistir dos pruebas periciales con resultados contradictorios; correspondía solo al juez de juicio valorar el dictamen grafotécnico con base a la idoneidad del perito, la metodología empleada y su fundamentación y coherencia; no es ajustado a derecho que el juez de control haya acogido una experticia y rechazado otra; pues era el juez de juicio al que le correspondía en ese escenario solicitar la comparecencia de ambos peritos para que explicaran y sustentaran sus conclusiones, identificar los puntos en conflicto y si las contradicciones persisten, pudiera ponderar ambas pruebas e incluso solicitar una tercera experticias o una ampliación de las existentes, pues se reitera que la competencia del juez de control está circunscrita a la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, pero el hecho de que la experticia haya sido practicada sobre una copia fostostática no afecta su validez más allá de la valoración de su credibilidad y contenido que pueda tener, lo cual le corresponde determinar al juez de juicio.

Debe esta Sala Constitucional insistir que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o jueza de control que ejerce el control material y formal de la acusación, debe efectuar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sobretodo cuando lo que se valora es la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en su atipicidad.

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La frase del día 
"No te enamores del momento porque la marea siempre cambia"

26 de diciembre de 2025

Desorden procesal | 26-12-2025

Sentencia No. 529 de fecha 07-AGO-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

6. DESORDEN PROCESAL COMO VICIO TRANSVERSAL.

Los vicios anteriormente descritos en el que se produjo un desorden procesal generado por la remisión tardía del expediente al juzgado de juicio, la realización demorada en el tiempo del juicio oral, así como, la omisión del indicativo que dichas causas debían ser conocidas por el mismo juzgado de juicio, ocasionó lo que esta Sala califica como un desorden procesal estructural, que compromete la forma procesal como garantía sustantiva del sistema penal.

En sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, esta Sala definió el desorden procesal: “(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (…)”.

Complementariamente, Claus Roxin, en Sistema y Política Criminal, sostiene: “El proceso penal moderno se fundamenta en una estructura coherente y comunicativa. La dispersión de actos sin lógica jurídica destruye su legitimidad, convierte la justicia en inseguridad y pone en duda su función democrática.”

La Sala observa que, en el caso sub examine, no existe una sola irregularidad procesal aislada, sino una secuencia de infracciones concatenadas, todas ellas toleradas por las autoridades judiciales y fiscales responsables, lo que impone la activación de medidas excepcionales orientadas a restaurar el orden constitucional del proceso penal.

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La frase del día 
"Cuando el agua sube, los peces se comen a las hormigas; cuando el agua baja, las hormigas se comen a los peces " • Lao Tzu

25 de diciembre de 2025

Contencioso | 25-12-2025

Sentencia No. 2012 de fecha 10-DIC-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República, exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

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La frase del día 
"No nacimos para morir en la orilla, nacimos para cruzar, para resistir cuando arde y para seguir cuando el cuerpo quiere rendirse"

24 de diciembre de 2025

Arresto domiciliario | 24-12-2025

Sentencia No. 2012 de fecha 10-DIC-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

La tutela constitucional ha sido interpuesta debido a la negativa de conceder una medida cautelar de arresto domiciliario por razones humanitarias. Es importante señalar que nuestra legislación procesal penal prevé este tipo de medidas en los artículos 231 (para quienes están siendo procesados) y 491 (para quienes ya cumplen condena). Puesto que el ciudadano (...) se enmarca en el primer supuesto, es fundamental examinar el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (Resaltado de la Sala).

Conforme a la normativa citada, la procedencia de una medida humanitaria está supeditada a que el procesado presente una enfermedad grave o en fase terminal, debidamente certificado por el médico forense. (Consulte las sentencias Nro. 0062/2021 y 1026/2022).

Asimismo, con respecto a las medidas cautelares esta Sala en sentencia N° 531/2017, dejó sentado lo siguiente:

“Del estudio del expediente se evidencia que la decisión cuestionada en amparo se dictó con apego a la ley, ya que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, es solo cuando la enfermedad se encuentra en etapa terminal que procede la medida humanitaria, por lo que la decisión que la declaró sin lugar, al indicar la Corte que no estaban dados los supuestos para su procedencia, estuvo ajustada a derecho, razón por la cual, a criterio de la Sala, no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo”. (Resaltado de esta decisión).

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La frase del día 
"Una persona criada desde el amor y otra desde la supervivencia, jamás verán al mundo con los mismos ojos"