21 de agosto de 2016

21-08-2016 Constitucional II (12)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

La Acción Popular de Inconstitucionalidad: Se ubica en el Control Posterior buscando la declaratoria de inconstitucionalidad.

Consiste en que cualquier persona (por eso es popular) que tenga un conocimiento de inconstitucionalidad, que tenga una condición mayor de edad, capacitado desde el punto de vista procesal (no puede ser entredicho ni inhabilitado), es decir, que sea capaz civilmente; interponga ante la Sala Constitucional del TSJ a tenor de lo previsto en el artículo 336 de la C.R.B.V., la declaratoria de nulidad de una ley que colide con la Constitución.

Características de la Acción Popular de Inconstitucionalidad

1) Es Imprescriptible: Una vez que sea interpuesta esa acción no prescribe. Hay acciones que prescriben porque se vencen con un lapso de tiempo, pero esta no.

2) La Gratuidad: Es eminentemente gratuita (es un principio de gratuidad).

3) Es Irrenunciable: Una vez interpuesta la acción no se puede retirar.

4) No Admite la Auto-Composición Procesal: No puede convenir. La acción debe tener una resolución, ya sea con lugar o sin lugar.
                    
5) Es Popular: Está en manos de todo aquel que tenga las facultades necesarias.

21-08-2016 Constitucional II (11)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

2. 2 Control Difuso: Aquí no se produce nulidad. Lo que se hace es desaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, es decir, por inconstitucionalidad. Facultad que se les otorga a los jueces, siempre y cuando esté en el ámbito de su competencia. (Artículo 334 de la C.R.B.V/concordancia con el 19 C.O.P.P y 20 C.P.C)

- Artículo 334 C.R.B.V: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

- Artículo 19 C.O.P.P: Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

- Artículo 20 C.P.C: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.

2. 3 Control Extraordinario: Consiste en lo extraordinario, es decir, algo que no es normal. En el artículo 336 de la C.R.B.V # 10, nos encontramos con lo anteriormente expuesto. (Lo extraordinario sería, la revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control de constitucionalidad).

- Artículo 336 C.R.B.V: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

21-08-2016 Constitucional II (10)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

1. 2 Órgano Jurisdiccional: Aquí de conformidad con el artículo 336 # 5 de la C.R.B.V se consagra lo siguiente:

- Artículo 336 C.R.B.V: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación.

2) Control Posterior: Consiste en el control que se la da con posterioridad (después) al acto realizado, es decir, se da después que la ley ha sido promulgada.

Se manifiesta en 3 grandes momentos:

2. 1 Control Concentrado: Es de carácter jurisdiccional; en el mismo se busca declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y estadales, actos con rango de ley (artículo 336 # 1, 2, 3); declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejercicio del Poder Público (artículo 336 # 4).

También busca revisar la constitucionalidad de los decretos de estados de excepción (artículo 336 # 6), declarar la inconstitucionalidad (artículo 336 # 7), resolver los choques entre disposiciones de leyes (artículo 336 # 8) y solventar controversias constitucionales (artículo 336 # 9).

- Artículo 336 C.R.B.V: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con esta Constitución.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

21-08-2016 Constitucional II (09)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

Control de Constitucionalidad: El Control de Constitucionalidad trata de los mecanismos jurídicos empleados para resguardar el correcto cumplimiento de los preceptos constitucionales, y así hacer efectiva la Supremacía de la Constitución.

El Control de Constitucionalidad tiene 2 modelos, los cuales son:

1) Control Previo: Consiste en el control que se la da con anterioridad a la ley antes de su entrada en vigencia, es decir, un acto que antecede la realización de un acto.

Se ve ejercido a través de 2 órganos:

1. 1 Órgano Político: Es el ejercido por el Presidente de la República, ejecutando el Veto Presidencial que es de naturaleza ejecutiva; el cual puede proceder a promulgar una ley, o declararla inconstitucional solicitando el pronunciamiento de la Sala Constitucional del TSJ. (Artículo 214 de la C.R.B.V.)

Tipos de Veto

a) Veto Suspensivo: Es la facultad que tiene el Presidente de poder suspender una ley. (Artículo 214 de la C.R.B.V.)

b) Veto Traslativo: Es la facultad de poder transferirle a la Sala Constitucional del TSJ, de oponerse a una ley en determinados lapsos de días. (Artículo 214 de la C.R.B.V.)

- Artículo 214 C.R.B.V: El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, en acuerdo con el Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

21-08-2016 Constitucional II (08)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

La Inconstitucionalidad: Es el quebrantamiento de la letra o espíritu de la Constitución, es decir, todo aquello que vaya en contra de los principios de la Constitución.

La Inconstitucionalidad se manifiesta de una forma intrínseca (dentro de) y extrínseca (fuera de).

Inconstitucionalidad Intrínseca: Es aquella que se manifiesta dentro de la Constitución; como por ejemplo: tenemos el artículo 43 que consagra el derecho inviolable a la vida; una inconstitucionalidad intrínseca sería, consagrar la pena de muerte en la Constitución. Es inconstitucionalidad intrínseca, porque va en contra del artículo 43 de la Constitución.

Inconstitucionalidad Extrínseca: Es aquella que se manifiesta fuera de la Constitución. Tenemos que puede ser total y parcial, y manifestarse en sentido material y formal.

- Inconstitucionalidad Extrínseca Total: Se manifiesta cuando es todo el instrumento constitucional; como por ejemplo: una ley que legalice la pena de muerte y tortura. Es inconstitucionalidad extrínseca total, porque tengo el artículo 43 que me garantiza la vida, y el artículo 46 donde no se permiten las torturas o tratos crueles. En consecuencia sería una ley viciada de inconstitucionalidad de carácter extrínseca.

- Inconstitucionalidad Extrínseca Parcial: Se manifiesta en parte del acto o ley, más no todo difiere con un principio constitucional; como por ejemplo: una ley que me diga que a la mujer adultera la puedo agredir más no matar.

- Inconstitucionalidad Extrínseca en Sentido Material: Se manifiesta en el contenido de la ley, es decir, lo que dice la ley.

- Inconstitucionalidad Extrínseca en Sentido Formal: Aquí no se ve el contenido sino la forma, es decir, las formas de cómo se redactaron y fueron elaboradas esas leyes. Ejemplo: se redacte una ley, y no se cumpla con lo establecido a partir de los artículos 202 al 218 de la C.R.B.V.; ya que los mismos me hablan de la formación de las leyes.

21-08-2016 Constitucional II (07)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

Kelsen: Él se refiere a la Constitución como la norma superior ya que ésta regula la producción de otras normas, es decir, normas inferiores. También dice que el orden jurídico no es un sistema de normas de Derecho situadas en un mismo plano, sino una construcción escalonada de diversos estratos de normas jurídicas.

Schmitt: La Doctrina de Schmitt como principal Jurista Alemán de 1920 y 1930 gira a entorno, a que el jefe de Estado es la ley y puede ejercer una autoridad dictatorial absoluta en tiempos de emergencia para imponer el orden. Esta doctrina se ha usado para legitimar todo régimen totalitario; doctrina jurídica que Carl Schmitt diseñó para justificar la dictadura de Hittler de Febrero de 1933, y la de Pinochet el 11 de Septiembre de 1973. En ambos casos Schmitt estuvo presente.

Jame Coke: Magistrado inglés del siglo XVI. Expresaba que el Common Law era la norma suprema, y ninguna norma podía ir en contra del mismo, porque éste era supremo; como consecuencia todo estaba subordinado a él.

21-08-2016 Constitucional II (06)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

- El Caso Marbury Vs. Madison

(Bibliografía: PRINCIPIOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL Y VENEZOLANO. Tercera edición. ANGEL R. FAJARDO H. Caracas - Venezuela, 2007)

En 1803 la Corte Suprema de Estados Unidos decidió el famoso caso Marbury Vs. Madison, constituyendo a través de la opinión del Juez Marshall, la Doctrina de la Supremacía de la Constitución, mediante una sentencia.

El caso giró en torno así:

Los federalistas perdieron las elecciones de 1800, y antes de que Jefferson asumiera en Marzo de 1801, concibieron toda clase de planes para conservar la mayor parte del poder. En esos días, después de una elección en Noviembre, el antiguo Congreso se reuniría nuevamente en Diciembre para seccionar hasta el 4 de Marzo.

El nuevo Congreso no entraría en funciones hasta el próximo mes de Diciembre. De tal manera que los federalistas retendrían el Congreso hasta después de las elecciones, y uno de los propósitos era promulgar una ley creando un gran número de nuevas magistraturas, para las que el Presidente Adams nombró a federalistas. John Marshall, que aún era secretario de Adams, apoyó este plan.

Los jeffersonianos dijeron que el Congreso había nombrado nuevos jueces, que el Presidente Adams y el secretario de Estado Marshall permanecieron hasta la media noche del 3 de Marzo de 1801 firmando y sellando los despachos, y llamaron a los federalistas designados para esos cargos, <>. Adams y Marshall no concluyeron del todo. Llegaron a tener listos, debidamente sellados y hasta consignados, la mayoría de los despachos; pero unos cuantos quedaron en el escritorio del secretario y estaban en el mismo lugar cuando el sucesor de éste, James Madison, se hizo cargo de sus tareas al siguiente día.

Entre los citados despachos de magistrados, había uno para la ciudad de Washington, a nombre de William Marbury. Nunca se supo que sucedió con ese despacho; pero no fue enviado al destinatario, de manera que éste pidió a los tribunales que ordenaran al Secretario de Estado que le fuera remitido.

En 1803, el asunto llegó a la Corte Suprema; y en Marzo de ese mismo año, la Corte Suprema decidió el caso y siendo John Marshall el Presidente de dicha Corte, decía: -Marbury estaba habilitado para su nombramiento y el Secretario de Madison actuaba tiránicamente e ilegal al retenerlo, pero la Corte Suprema no podía emitir un auto obligando a hacer llegar el despacho, porque la Constitución había determinado exactamente las atribuciones de la Corte, y no mencionaba tal auto. Por esta razón, (aunque el Congreso federalista de 1789 sancionó una ley que permitía a la Corte expedir dichos decretos) el Congreso no tenía derecho a extender jurisdicción a la Corte, de aquí que la ley era inconstitucional, nula y sin fuerza. El señor Marbury estaba autorizado para su cargo, pero perdía su tiempo si esperaba que la Corte así lo reconociera-.