22 de octubre de 2017

22/10/2017 Sentencia 1893

TSJ

Sentencia No. 1893 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2002:

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido  procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. 

            Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido  del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

            Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

22/10/2017 Deberes C.

La frase del día:
No hay genio sin un gramo de locuraAristóteles

N° de Expediente: 09-0252 N° de Sentencia: 821
Tema: Deberes constitucionales
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: La Sala precisa que la no posibilidad de aplicar la caducidad de la acción establecida en el artículo 29 constitucional, solo es aplicable en los procesos penales, y no se refiere al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no es aplicable a los procedimientos de amparo
Jueves, 18 de junio de 2009

“… lo señalado en el artículo 29 constitucional no es aplicable a los procedimientos de amparo, para descartar la operatividad del lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la tutela constitucional, toda vez –se insiste- que lo señalado en la disposición contenida en la Carta Magna se refiere al ejercicio de la acción penal estrictu sensu, como también lo prescribe el artículo 271 eiusdem al establecer que: ‘[n]o prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes’”.

N° de Expediente: 00-1587 N° de Sentencia: 1234
Tema: Deberes constitucionales
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Deber de todo ciudadano de proteger a la Hacienda Pública Nacional
Viernes, 13 de julio de 2001

Diversas leyes crean en todas y cada una de las personas un deber de proteger a la Hacienda Pública Nacional. Ello se debe a que el Fisco Nacional es un ente inherente a todos los venezolanos, en el cual tienen interés. Se convierten así los venezolanos en coadyuvantes con el Fisco y en defensores de sus derechos, y si la infracción de los derechos constitucionales a favor del Fisco Nacional, se convierten a su vez en lesionantes de las situaciones personales, los particulares pueden invocar los derechos infringidos del Fisco, para fundar un amparo.

Existe una estrecha relación entre los particulares y el Fisco Nacional, siendo ellos coadyuvantes con el Fisco para defender sus derechos, y dentro de tan amplio espectro, en las materias fiscales, los derechos constitucionales del Fisco también pueden ser defendidos por los particulares, máxime si tal defensa es además para evitar que la situación jurídica del particular quede lesionada. Se trata de un ente (el fisco Nacional) que atañe a todos los venezolanos por mandato legal, y existe en ellos un deber de defenderlo, que podría considerarse general...

La frase del día:
No hay genio sin un gramo de locuraAristóteles

22/10/2017 Sentencia 1195

TSJ

Sentencia No. 1195 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-06-2004:

VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.         En la presente causa, la parte accionante denunció, como lesiva a los derechos fundamentales que fueron anteriormente enumerados, la decisión que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la cual decretó el sobreseimiento de la causa que se seguía contra los ciudadanos Pedro Noguera Terán, Antonio Ian Paredes y Eloy Ayala Delgado, a quienes el hoy quejoso imputó, en su cualidad de víctima y mediante denuncia que interpuso ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la comisión de los delitos que describen los artículos 465.2º y 251 del Código Penal. 

2.         El alegato crucial, para la sustentación de la presente pretensión tutelar, es la infracción legal en la cual habría incurrido la legitimada pasiva, en lo que concierne a la omisión de su deber de notificar, con el cumplimiento de las respectivas formalidades de Ley, al supuesto agraviado de autos, del predicho decreto judicial.

3.         Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:

3.1     De conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces tienen el deber de notificación de sus decisiones dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de las mismas, salvo que el mismo jurisdicente opte por un plazo menor.

3.2     La práctica de las notificaciones está sujeta a una serie de formalidades que son presupuesto necesario para la convicción inequívoca y segura de que los destinatarios de tales participaciones fueron, efectivamente, puestos en conocimiento del respectivo pronunciamiento; ello, como requisito indispensable para que la parte afectada pueda, como manifestación de su derecho constitucional a la defensa, ejercer, en la oportunidad de Ley, los recursos que ésta le provee para la impugnación de la correspondiente decisión. 

3.2.1               Dentro de las formalidades antes referidas, se encuentra la de la escritura; esto es, la notificación debe ser practicada mediante la presentación de boleta que previamente sea expedida por el Tribunal, en la cual se dejará mención del acto o decisión del cual se trate. (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 182).

3.2.2               Para la práctica de las notificaciones de las decisiones de los Tribunales, las partes y sus representantes deberán hacer señalamiento expreso del lugar donde pueden ser notificados; vale decir, su dirección procesal. La omisión de la mencionada formalidad traerá como consecuencia que se tendrá como dirección de la parte omitente la del Tribunal.

3.2.3               El órgano de ejecución de las notificaciones es el servicio de alguacilazgo, según lo dispone el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal. El Alguacil practicará la referida diligencia, con arreglo a las formalidades que establece el artículo 183 eiusdem, de acuerdo con el cual la parte se tendrá como notificada a partir de la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual deberá dejarse constancia expresa mediante nota de Secretaría; asimismo, el Alguacil deberá dejar constancia expresa de los resultados de diligencias para efectuar la notificación.

3.2.4               De conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la notificación de las decisiones serán ejecutadas, en principio, en la persona del Defensor o del representante de parte, salvo que la Ley disponga lo contrario o que el Juez, en atención a la naturaleza del acto, estime que sea necesario notificar personal y directamente a la parte afectada.

22/10/2017 Proceso Penal [11]

La frase del día:
No hay genio sin un gramo de locuraAristóteles

N° de Expediente: C13-68 N° de Sentencia: 176
Tema: Proceso Penal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Viejas reglas de la costumbre francesa
Martes, 21 de mayo de 2013

...el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.

N° de Expediente: E13-89 N° de Sentencia: 083
Tema: Proceso Penal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Orden público. Actos y Lapsos Procesales
Jueves, 04 de abril de 2013

...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

La frase del día:
No hay genio sin un gramo de locuraAristóteles

21 de octubre de 2017

21/10/2017 Difuso. Colectivo

N° de Expediente: 01-0314 N° de Sentencia: 770
Tema: Interés
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Diferencia entre el interés difuso y el interés colectivo
Jueves, 17 de mayo de 2001

...esta Sala considera que lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo es que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes; y a su vez, tales intereses colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de éstos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos.

21/10/2017 Sentencia 889

TSJ

Pluralidad de víctimas y exigencia de una única representación. Sentencia No. 889 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2009:

En efecto, alegaron los abogados accionantes que el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó fuera de su competencia al permitir que en la causa penal seguida contra los quejosos en el amparo intervinieran dos víctimas, a través de la interposición de dos acusaciones particulares propias.
En ese sentido, precisó la parte actora que el prenombrado Tribunal Undécimo de Control incumplió con lo señalado en el único aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que permitió la interposición de las dos acusaciones particulares propias, cuando lo sensato era, a juicio de los legitimados activos, que inadmitiera dichos escritos acusatorios, toda vez que en el proceso penal que motivó el amparo había sido reconocida la cualidad de víctima solamente a la ciudadana Nelly Bravo.

21/10/2017 Vinculante 1094

TSJ

- Sentencia No. 2811, SC, 7-12-2004: Rige el principio de preclusividad como garantía para las partes. El lapso de 5 días es preclusivo, si se deja pasar no puede hacerlo.

- Sentencia de la Sala Constitucional, N° 707, de fecha 02 junio 2009: hasta el día 5to se puede presentar el escrito. El día límite es el 5. Si se hace en los días 4, 3, 2, 1, es extemporáneo;

- Sentencia. Sala Constitucional, N° 895, de fecha 08 junio 2011, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover: la referencia temporal del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes, significa que el lapso vence el 5to día de despacho previo para la celebración de la audiencia preliminar. Vence el quinto día;

- Sentencia. Sala de Casación Penal, N° 249, de fecha 30 mayo 2006, Magistrada Ponente Miriam Morandi Mijares: la fijación de nuevas fechas para la audiencia preliminar no implica repetición del lapso. Se acabó con la primera convocatoria. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar no implica la reapertura del lapso de cinco días;

- Sentencia: Sala Constitucional, N° 733, de fecha 27 abril 2007, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño: el lapso es el del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso las no practicadas en fase preparatoria. Esta sentencia tiene la siguiente observación: cuando la parte solicita en fase de investigacióndebe haber respuesta del Ministerio PúblicoSi no se materializa la respuesta, eso tiene efectos.
El Fiscal no practicó la prueba. La Sala decidió que el Fiscal no había violado derechos. Hay sentencias que dicen que procede la nulidad absoluta;

- Sentencia. Sala Constitucional, N° 1755, de fecha 13 agosto 2007, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz: “dada la imposibilidad de prever los últimos cinco días de audiencia, debe hacerse el cómputo por los cinco días hábiles del calendario judicial, haya habido o no despacho”;

- Sentencia. Sala Constitucional, N° 459, de fecha 25 abril 2012, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López; y,

- Sentencia Vinculante. Sala Constitucional, N° 1094, de fecha 13 julio 2011, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López. De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009)