1.- La no comparecencia de la víctima a la audiencia. Esta circunstancia no impedirá su celebración.
2.- Si la defensa privada no comparece, se difiere la audiencia por una sola vez, salvo que el acusado solicite que se le designe un defensor público, celebrándose la audiencia de manera inmediata. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato.
3.- La incomparecencia injustificada del acusado que está en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, hace que el juez de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, libre la correspondiente orden de captura. En los casos donde el acusado se encuentre privado de libertad, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de hechos, celebrándose la audiencia con su defensor.
4.- Ante la incomparecencia del representante de la Defensa Pública o del Ministerio Público debidamente citados, el juez de control notificará a su superior jerárquico a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha pautada.
En el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración; el juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pero en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Fuente digital de la información:
La frase del día
"La evidencia no convence a quien tiene el alma comprometida con la mentira" | San Agustín