13 de septiembre de 2015

Avocamiento (1)

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 04-0203 N° de Sentencia: 247
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Requisitos de forma que deben de cumplirse para que proceda el avocamiento (ver requisitos de fondo en la misma sentencia)

1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia. Esto se desprende de la disposición de la norma en comento, cuando hace referencia a que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse al conocimiento de una causa podrá "recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca".

2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/247-220704-040203.HTM

Estupefacientes

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C00-0056 N° de Sentencia: 757
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Tenencia de Estupefacientes ART. 36. COPP.

se entiende por la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el artículo 36 de la mencionada ley, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte 20 (gramos) para los casos de cannabis sativa (marihuana).

Delincuencia

DERECHO PENAL

Delincuencia Organizada

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la investigación penal, evidencian la falsedad de las notas promisorias (pagarés) del Banco de Desarrollo Agropecuario (Bandagro), cuyo cobro han intentado los acusados, a los fines de aprovecharse fraudulentamente de fondos públicos y obtener una utilidad ilegal. En tal sentido, se constató el despliegue de actividades propias de la delincuencia organizada trasnacional, mediante la realización de múltiples acciones continuadas que comenzaron a partir de 1991, y hasta la actualidad, tales como la falsificación de los pagarés propiamente y también de documentación que han presentado como supuesto aval o soporte de éstos; la invocación de dictámenes emanados de Organismos del Estado, distorsionando su verdadero sentido y alcance, o simplemente carentes de efectos en virtud de haber sido revocados; acudir a procedimientos legales y administrativos para cometer fraude procesal, entre otros; todas ellas a los fines de darle una simulada apariencia de autenticidad a los referidos pagarés, y consiguientemente, ponerlos a circular en el mercado financiero nacional e internacional, en detrimento del patrimonio del Estado Venezolano, como supuesto emisor de éstos.

“...los hoy acusados hacen parte de una organización delictiva estructurada, jerarquizada e integrada por diversas personas con distintas atribuciones y funciones de considerables dimensiones, e inclusive de carácter jurídico, y trasnacional, que como se ha señalado viene desarrollando y ejecutando de manera sistemática y continua, acciones delictivas en perjuicio de la República, dirigidas a la obtención de un beneficio económico, a través de engaños, trampas o artificios; constatándose que desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, la acción típica no ha cesado en ningún momento, pues existe una pluralidad de acciones continuas, realizadas en distinto tiempo; verificándose tal continuidad en el hecho cierto que desde el año 1991 hasta la fecha los imputados conjuntamente con otras personas nacionales y extranjeras, han efectuado operaciones comerciales encaminadas a acreditar fiabilidad a unos instrumentos comerciales que han sido cuestionados por la República a través de los órganos competentes, efectuando operaciones de comercio tendentes a poner en circulación las Notas Promisorias, actuando como intermediarios en acciones que faciliten su incursión en el mercado nacional e internacional e intentando obtener el cobro de las falsas notas promisorias en perjuicio de la República...”

12 de septiembre de 2015

Antejuicio

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 0295 N° de Sentencia: 61
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Disposiciones legales aplicables al antejuicio de mérito

El artículo 42, en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia asigna a la Corte en Pleno la realización de tal declaratoria, y el artículo 146 eiusdem establece una serie de requisitos procesales para su inicio, resultando compatibles dichos dispositivos con la regulación contenida en el artículo 266, numerales 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las atribuciones del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

Por otra parte, debe observarse que estando la presente causa en etapa de decisión, en fecha 1º de julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual por disposición expresa contenida en el artículo 501, derogó el Código de Enjuiciamiento Criminal y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan al mismo, preceptuando en su artículo 377 que es atribución de la Corte Suprema de Justicia ?hoy Tribunal Supremo de Justicia- declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, mencionados en el artículo 381 del citado Código y en el 215, ordinal 2º de la Constitución de la República de 1961, es decir, miembros del Congreso de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de las Misiones Diplomáticas de la República.

Vigencia

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 0357 N° de Sentencia: 67
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Vigencia temporal del régimen legal. (2)

Este razonamiento guarda sintonía con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; ..." , ya que pretender aplicar la actual legislación a un acto procesal cuyos efectos se han cumplido y verificado, se traduciría a aplicar retroactivamente el ordenamiento jurídico, lo cual chocaría abiertamente contra el principio constitucional sobre la irretroactividad de la ley. Así se decide.

11 de septiembre de 2015

Cooperador I.

DERECHO PENAL

Cooperador Inmediato

El cooperador inmediato es aquel sujeto que participa directamente en la ejecución de un hecho típico y antijurídico sin tener dominio sobre él. Con su acto, éste favorece a la lesión del bien jurídico tutelado por el tipo penal infringido, razón por la cual se le extiende la pena y se amplifica la responsabilidad penal con el mismo título de imputación, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 83 del Código Penal.

Se entiende que el cooperador inmediato –como partícipe en sí- en ningún caso domina objetiva y subjetivamente el hecho1, sino que sólo favorece a su perpetración.

Además del elemento de ajenidad que -en general- define a las formas de participación, también se destaca el carácter de accesoriedad del que éstas deben gozar. Tal elemento impone una condición esencial, esta es que -para hallarnos en presencia de este modo de intervención- debe existir un hecho principal dominado por el autor.

Al respecto, los autores Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán han sostenido lo siguiente:

“(...) la participación no es un concepto autónomo, sino dependiente del concepto de autor y (...) sólo en base a éste puede enjuiciarse la conducta del partícipe./(...)/ Si no existe un hecho típico y antijurídico, cometido por alguien como autor, no puede hablarse de participación (accesoriedad limitada)”.

Habida cuenta de ello, queda claro que -para la concurrencia de cooperadores inmediatos en la ejecución de un hecho punible- necesariamente debe existir al menos un autor con el cual éstos hayan cooperado.

Avocamiento 11-09-2015

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 04-0203 N° de Sentencia: 247
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Requisitos de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento (ver requisitos de forma en la misma sentencia)

1.- El avocamiento es procedente solo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa, la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido.