20 de diciembre de 2025

Secuestro | 20-12-2025

Sentencia No. 825 de fecha 28-NOV-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Al ser excluyente que, la aplicación de disposiciones legales que regentan las formas inacabadas (artículo 80 y 82 ambos del Código Penal) ante un tipo de delito especial, (SECUESTRO), cuya naturaleza hace imposible el fraccionamiento de la conducta y en consecuencia la mencionada “…tentativa…” solicitada por los recurrentes cuando sostienen que “…el malogrado realizó, con el objeto de cometer secuestro, todo lo que es necesario para consumarlo y sin, embargo, no lo logró por causas independientes de su voluntad, lo cual sería la huida del supuesto secuestrado Chacín y la posterior represión militar contra el directo responsable del presunto secuestro…”(sic). [Negrillas de la Sala].

Sobre este particular la Sala ha sostenido en cuanto al momento consumativo del delito de SECUESTRO, lo siguiente, sentencia número 222 del 27 de junio del 2012, que establece que:

“...el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aun cuando el autor no consiga su finalidad. Según la doctrina, el Secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, ¿¿son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo.¿. (Roxin, Claus. ¿Derecho Penal¿. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320). De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible...”

Es así pues que el delito de “secuestro breve” por comprender una composición del tipo de mera actividad y de naturaleza permanente, hace imposible, la concurrencia de las modalidades inacabadas.

A tal efecto, el delito de secuestro, adquiere su consumación en el momento en el que se produce la privación ilegítima de la libertad de una persona, con el propósito de obtener un beneficio de cualquier naturaleza, para obligar a alguien a hacer o no hacer algo, o conseguir un fin específico, siendo en consecuencia suficiente acreditar, el elemento subjetivo, es decir la intencionalidad del sujeto activo de llevar a cabo la acción de restringir la libertad para obtener un beneficio económico, para así, obligar a la víctima o a un tercero a realizar o no alguna acción, o causar un daño; en conjugación con el elemento objetivo de limitar la capacidad de movilidad de otra persona, el cual, puede ocurrir mediante la retención, el traslado forzoso o el ocultamiento de la víctima.

Es ahí que, en conjugación a las consideraciones esbozada en cuanto al delito de secuestro breve y lo requerido por los recurrentes en la denuncia, se concibe improbable de acuerdo al principio de la lógica, relativo a la no contradicción, al brindar una argumentación excluyente para justificar la delación.

Ya que dicho principio (no contradicción) se instaura a modo de impedir que una proposición contraria a otra sea verdadera simultáneamente; Por lo tanto, a partir de la mencionada máxima lógica, (la no contradicción), la Sala, observa que los planteamientos esbozados por los impugnantes son incoherentes.

Bajo esa óptica, los reproches elevados por los impugnantes de ninguna manera configuran el yerro denunciado relativo a la errónea interpretación.

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La frase del día 
"Los ladrones no entran en casas vacías"

19 de diciembre de 2025

Cesó la condición | 19-12-2025

Sentencia No. 1937 de fecha 28-NOV-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

De esta manera, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

“No se admitirá la acción de amparo:

(...)

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”

De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados, a fin de restablecer la situación jurídica denunciada infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la tutela constitucional; por lo que al haberse proferido ya la decisión de archivo judicial de la causa penal seguida contra el accionante y el cese de la condición de imputado de éste, se estima que la lesión denunciada cesó.

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La frase del día 
"Hoy eres cazador y mañana puedes ser la presa"

18 de diciembre de 2025

Desórdenes procesales | 18-12-2025

Sentencia No. 497 de fecha 07-AGO-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Es importante señalar que la figura del avocamiento se fundamenta en principios esenciales como el de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, promoviendo además la transparencia en la administración de justicia, por lo que esta Máxima Instancia actúa “sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

De igual modo, la verificación en cuanto a que el solicitante en avocamiento haya denunciado irregularidades, que se funden en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que atenten en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, es cónsono igualmente con los criterios sostenidos jurisprudencialmente por esta Sala. Para muestra, la sentencia N° 733, del 23 de noviembre de 2015, en la cual estableció lo siguiente: 

“Que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal”.

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La frase del día 
"Quien tiene diamantes no busca plata"

17 de diciembre de 2025

Doble instancia | 17-12-2025

Sentencia No. 648 de fecha 04-DIC-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Así pues, la actuación de los Jueces integrante de la respectiva Sala Accidental, constituyó una transgresión al principio de la doble instancia establecido en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio…”, (sic), en virtud de lo cual, si así lo estima pertinente, ejercerá el recurso de apelación sustentándolo con las formalidades de ley, el cual una vez admitido por la Segunda Instancia, y conocer esta la exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante, le confiere la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, pues ello, constituye una garantía a favor del débil jurídico de la relación procesal penal, quien no es otro que el justiciable.

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La frase del día 
"El hábito hace al monje"

16 de diciembre de 2025

Único acto | 16-12-2025

Sentencia No. 494 de fecha 07-AGO-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Por último, en relación a la cuarta y quinta denuncia, esta Sala advierte que el (...), el recurrente interpuso un escrito identificado como “ampliación del recurso de casación”, en el cual elaboró un capitulo denominado “de las denuncias 4 y 5 ampliación y corrección de forma” (sic). Ahora bien, tal accionar, denota un desconocimiento en relación a la técnica recursiva que debe imperar al presentar el recurso de casación, por cuanto, tal como ha sido señalado, en sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la número 229, del 10 de mayo de 2024, donde señaló que dicha figura procesal “…debe realizarse como un único acto, debiendo ser mediante escrito fundado indicando en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…” (sic).

En consecuencia, al ser concebida la figura del recurso de casación, por nuestro legislador, como un solo acto procesal, para presentar los alegatos que consideren oportuno las partes en relación a las presuntas deficiencias que pueda poseer la decisión recurrida, no resulta viable la figura de la “ampliación del recurso de casación” a efectos de traer nuevas consideraciones ante esta Máxima Instancia, en consecuencia se declara improcedente el escrito de ampliación consignado.

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La frase del día 
"Hay que tener un tercer ojo abierto para todo"

15 de diciembre de 2025

Rectificar | 15-12-2025

Sentencia No. 648 de fecha 04-DIC-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De igual forma la Sala, no puede dejar pasar los siguientes errores materiales, que si bien no adolecen de nulidad, incumplen, no solo la técnica legislativa por imperativo de la norma procesal sino que desnaturaliza el fin propio del proceso, a saber, el primero de ellos, cuando se constata que el Tribunal Superior se limitó en desarrollar lo relativo al Capitulo identificado como “…VI CORRECCION DE LA DECISION IMPUGNADA. …” (sic), y en consecuencia afirma que, “corrige” la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, siendo lo correcto “rectifica”, en atención a lo preceptuado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

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"La escuela prepara a los niños para vivir en un mundo que no existe" • — Albert Camus —

Tecnicismo | 15-12-2025

Sentencia No. 648 de fecha 04-DIC-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Y en segundo lugar, cuando al hacer la rectificación, afirma que el hoy acusado se le impone “sanción”, y en este sentido, más que una simple formalidad de tecnicismo, no puede hablarse de sanción como una forma de especie punitiva en el proceso penal ordinario, ya que la misma es propia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, bajo la tutela de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y mal puede esta Sala aparejarlo como sinónimo, por su naturaleza procesal antes señalada.

En este aspecto, la Sala debe expresar que con mucha preocupación, observa que los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, la gran mayoría carece de semántica, es decir, cuando el Juez hace procesamiento del lenguaje, una vez que la estructura sintáctica ha sido resuelta, la misma pierde conexión por cuanto no hay relación causal con la semántica léxica, lo que hace en algunas ocasiones, se desfigure la connotación y la denotación de la idea desarrollada en las decisiones.

Respecto a la actuación de la Corte de Apelaciones inherente a la contravención de las decisiones de este Máximo Tribunal, estima la Sala pertinente citar el contenido de la sentencia número 594, de la Sala Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2021, que señaló lo siguiente:

“…el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas…” .

Por ende, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

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La frase del día 
"La escuela prepara a los niños para vivir en un mundo que no existe" • — Albert Camus —