18 de agosto de 2016

18-08-2016 Administrativo II (21)

Frase reflexiva:
A los hombres se les puede eliminar, pero a las ideas no; cuando se elimina a los hombres se robustecen las ideas

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

2) Inspección Judicial: Es un medio de prueba mediante el cual, yo por medio del Juez y utilizando la capacidad que tiene el Juez de dar fe pública en el contrato (un Juez da efecto erga omnes), lo llamo para inspeccionar algo y dejar constancia de eso.

El Juez cuando va a realizar la inspección de algo, sólo puede dejar constancia de eso inspeccionado, utilizando los 5 sentidos; es decir, tiene que dejar constancia de algo de lo que él perciba por sus 5 sentidos.

Nota: Mayormente hoy en día, se deja constancia de algo a través de una cámara de video donde el Juez va relatando todos los sucesos. El Juez no puede ir más allá de lo que “toca”…

Nota: Dicho medio (inspección judicial) de prueba se alega cuando sea la única forma de probar lo que se quiere demostrar.

3) Exhibición de Documentos: Es cuando una persona se dirige a una oficina pública por medio de un funcionario público, y pide un documento público. En el procedimiento administrativo se permite.

Nota: Los documentos reservados por seguridad y defensa de la nación, no pueden ser conocidos públicamente.

Nota: Todos los medios de prueba que se muestren a instancia de parte, son admisibles.

Al final, todo eso tiene por objeto que se produzca una decisión administrativa, que la vamos a llamar: acto administrativo. Ese acto administrativo es natural de la administración pública y tiene que ser legal.

- Nota: Con esa decisión final, ya finaliza el acto administrativo de 1er grado.

Frase reflexiva:
A los hombres se les puede eliminar, pero a las ideas no; cuando se elimina a los hombres se robustecen las ideas

18-08-2016 Citra petita

Sentencia "citra petita"

Por oposición a sentencia extra petita o ultra petita, es aquella que omite pronunciarse sobre cuestiones sometidas por las partes al juicio.

18-08-2016 Abuso de poder

Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder

18-08-2016 Desarme (10)

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17 de junio de 2013

TÍTULO II
De la fabricación, importación, exportación, tránsito y comercialización de armas

Capítulo II
Armas blancas y otras armas

Armas blancas prohibidas
Artículo 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de  la  Fuerza  Armada  Nacional  Bolivariana  con  competencia  en  materia  de control de armas.

No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos.

Prohibición
Artículo 16. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos:

1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales.

2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos;

3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas;

4. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Con  excepción  del  supuesto  establecido  en  el  numeral  4,  se  excluye  del contenido del presente artículo a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos de seguridad ciudadana y demás órganos del Estado autorizados y autorizadas para portar armas en el ejercicio de sus funciones.

Autorización para las armas blancas en tránsito
Artículo 17. Previo a su ingreso al territorio nacional, las personas extranjeras en condición de deportistas, científicos y coleccionistas que posean armas blancas, deberán obtener del órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, la autorización respectiva para ingresar y transitar con las mismas, dentro del territorio de la República.

Para la obtención de esta autorización, el solicitante deberá exponer, en forma escrita, las circunstancias que ameritan el ingreso de tales armas.

Los requisitos y procedimientos para el contenido del presente artículo serán establecidos en el reglamento respectivo o por la autoridad competente.

18-08-2016 Desarme (9)

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17 de junio de 2013

TÍTULO II
De la fabricación, importación, exportación, tránsito y comercialización de armas

Capítulo I
Fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de fuego

Licencias de importación, exportación y tránsito internacional
Artículo 13. Las armas de fuego importadas, exportadas o en tránsito internacional por la República Bolivariana de Venezuela, deberán contar con la autorización o licencia emitida por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, debiendo contener la siguiente información:

1. Lugar y fecha de emisión de la licencia.

2. Fecha de expiración de la licencia.

3. País de exportación.

4. País de importación.

5. Destinatario final.

6. Descripción  y  cantidad  de  las  armas  de  fuego,  partes,  componentes, accesorios y municiones.

7. Marcaje y serial de las armas de fuego.

8. Países de tránsito.

9. Cualquier otra información que se establezca en el reglamento respectivo o por la autoridad competente.

Del registro de armas de fuego
Artículo 14. Las instancias encargadas de la comercialización de armas de fuego del Estado venezolano, deberán llevar un registro automatizado donde consten los ingresos y egresos de éstas. Dicho registro deberá estar actualizado y será de uso compartido, entre las instancias comercializadoras y el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

18-08-2016 Jurisprudencias Prescripción

JURISPRUDENCIAS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Es vasta la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la prescripción de la acción penal. A tales efectos, se mencionan, a continuación algunos extractos de sentencias que hacen referencia al tema sub iudice, a saber:

Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 035, de fecha 02 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que: “…A los efectos de la declaratoria de prescripción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los supuestos de la misma, mediante sentencia Nº 485 de fecha 06 de agosto de 2007, en el Expediente Nº: C06-0386, en los términos siguientes: ‘…el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad ‘nullum crimen sine lege’, es decir, sólo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales…” (Sentencia Nº 519, del 13 de octubre de 2008).

Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 430, de fecha 08 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

En relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

Sentencia de la Sala Constitucional No. 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa. En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que  en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez).

Fuente de la información: Revista del Ministerio Público. Revista Científica Arbitrada. V Etapa No. 12. 2012. pp. 137, 138, 139.

18-08-2016 Testis non est iudicare

Testis non est iudicare: 
“al testigo no corresponde juzgar” (o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos)

Iura novit curia (también, iura noverit curia): “el juez conoce el derecho”

Da mihi factum, dabo tibi ius (también: da mihi facta, dabo tibi ius): dame los hechos, yo te daré el derecho.