Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 266, del 14 de julio de 2023, sobre la correcta tipificación del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indicó:
“...El delito de TRATA DE PERSONAS, es de transcendencia transnacional y se encuentra caracterizado en el derecho internacional dentro del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar el Tráfico de Personas, especialmente en mujeres y niños (artículo 3), que complemente a la Convención de las Naciones Unidas Contra la delincuencia Organizada Transnacional.
En este contexto, la trata de personas debe entenderse como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, uso de la fuerza, u otras formas de coacción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos, o beneficios para obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
Ahora bien, por el grado de lesividad, el delito de trata de personas, pudiera confundirse con otras figuras delictivas, por ello es necesario precisar que para su materialización, es ineludible el uso de amenazas, fuerza, coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión, y con el objeto de someter la voluntad de las víctimas con fines de explotación ya sea sexual, esclavitud o prostitución forzada, a través de su reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción.
Precisado lo anterior, la Sala debe resaltar que la materialización de este tipo delictivo, se caracteriza por dos condiciones fundamentales: el engaño y la coerción, como medios de comisión a través de los cuales se consigue doblegar la voluntad del sujeto pasivo, con el uso de diversas formas de fuerza (violencia física, psicológica, sexual) por parte de los tratantes para la captación, el traslado y la explotación de la víctima, teniendo como fin la cosificar a la persona, transformándola en un medio para beneficiar a terceros y sometiéndola a condiciones que degraden su dignidad humana.
Dentro de esta perspectiva, la legislación nacional tipifica el delito de Trata de Personas como delito autónomo y de delincuencia organizada, prescribiéndolo tanto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo distinguirse que la aplicabilidad de una u otra, estará supeditada a las características de los sujetos pasivos y al fin que conlleva la trata, es decir, explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico de órganos humanos.
Siendo por ello necesario, que al analizar la conducta típica conforme con los elementos del tipo penal, el juez deberá tomar en consideración si la víctima ha sido influenciada mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos; siendo estas características las que distinguen al delito de trata de otros tipos delictivos, tales como la explotación sexual, tráfico ilícito de migrantes, prostitución forzada, corrupción de menores, entre otros delitos que atenten contra la integridad física, psicológica o sexual de las personas.
Con base en las consideraciones expuestas, considera la Sala resaltar que el control judicial demanda el análisis objetivo de las circunstancias del caso y su posible tipificación, siendo una competencia incuestionable para el tribunal de control, que en la oportunidad que corresponda, delimite la persecución penal desde la fase inicial del proceso a través de la corrección en la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso; pudiendo apartarse de forma razonada de la tipificación imputada por el Ministerio Público, mediante el análisis pormenorizado de las circunstancias planteadas en el hecho investigado y los supuestos de descritos en la norma.
Debiendo advertir, en el caso concreto, que el juez con competencia en la materia de responsabilidad penal del adolescente, deberá efectuar desde el inicio del proceso un analizado razonado de las circunstancias materiales del hecho investigado y su tipificación, a los fines de determinar desde el inicio del proceso, la correcta tipificación del caso, con fundamento a los parámetros delimitados en la presente decisión, y de esta manera ejercer el adecuado control judicial, sobre el ejercicio de la acción penal planteada por la representación fiscal...”.
Enlace a la Sentencia:
Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.
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"Cuando algo no te cuadra y no sabes el por qué, tu intuición ya hizo el cálculo"
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