28 de abril de 2023

Acusatorio: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

En nuestro caso, debido al corte mixto de nuestro proceso penal, preponderantemente acusatorio, el ejercicio de la acción penal es una función que está asignada por disposición constitucional, en principio, al Ministerio Público, salvo las excepciones previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala (Véase artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal y  s.S.C n°3267/2003, del 20 de noviembre; 1268/2012, del 14 de agosto y 141/2019, del 18 de junio).
En este orden de ideas, debido a que el ejercicio de esta facultad puede arrastrar consigo terribles consecuencias para los derechos fundamentales de todo ciudadano, en especial, el derecho a la libertad personal, reconocido como el más fundamental de todos los derechos, luego del derecho a la vida (Vid. s.S.C n° 136/2021, del 30 de abril), el Estado, sin dejar de un lado su deber de perseguir y sancionar el delito, ha establecido dentro de sus modelos juzgamiento criminal, una serie de principios, recursos y medio procesales que viene a limitar o racionalizar el uso desmedido de ese poder de castigar, en aras de fortalecer la defensa de los derechos y libertades individuales de aquellas personas que son objeto de la persecución penal.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/322803-0006-22223-2023-22-0989.HTML

La frase del día 
"El opresor no sería tan fuerte si no tuviese cómplices entre los propios oprimidos" Simone de Beauvoir

Nombramiento no válido: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano (…) por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado (…) y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de (…) derivados de las actuaciones referidas, son nulas y así se decide...”. (Negritas del presente fallo).

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Labor criminalística: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Por tal razón, antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección funcional-penal, pueden realizar su labor criminalística, para la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sin necesidad de que en el desarrollo de la pesquiza se deba informar u oír, a quienes teniendo la condición de sospechosos o investigados, en el futuro, como resultado de dichas investigaciones, resulten imputados.

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Imputación formal: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó que:
 
“... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Vid. s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre, y s.S.C.P n.°479/2007, del 6 de agosto).

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Investigado. Imputado: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

En este sentido, la Sala, mediante criterio vinculante expuesto en la sentencia n° 537/2017, de fecha 12 de julio precisó:
 
“...observa esta Sala que el término ‘imputado’ es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere (…) de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como ‘investigado’ y no como ‘imputado’, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra...”.

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Legitimación pasiva: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Por su parte, la legitimación pasiva en el proceso penal, proviene, ante todo, de un acto de imputación hecha por la autoridad encargada de la persecución penal, y corresponde al imputado o imputados, quienes actuarán en él a través de sus abogados, defensores públicos o privados (Vid. s.S.C n° 2316/2003, del 22 de agosto)
 
Ahora bien, esta Sala ha señalado, siguiendo doctrina plasmada en palabras del autor Montero Aroca y otros, que la parte pasiva pudiera transitar por diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello, las fuentes del derecho se ven obligadas a usar diversas denominaciones que buscan corresponderse con esas varias situaciones procesales. Doctrinalmente, esas denominaciones son: 1) Imputado: debería llamarse así al sujeto procesal pasivo, desde que el procedimiento preliminar se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue… (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 9na edición, 2000, pp. 77 y 78) (Vid. s.S.C n° 1636/2002, del 17 de julio y n° 2316/2003, del 22 de agosto)

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Función activa: 28-04-2023

Sentencia No. 0006 de fecha 22-FEB-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Ministerio Público y la víctima ejercen una función activa, en tanto el primero representa el interés estatal de investigar y, de ser el caso, ejercer la acción penal y exigir la determinación de la probable responsabilidad penal (incluso civil derivada de aquella), junto a las consecuencias respectivas; actuaciones que también interesan a la víctima, la cual, en algunos casos asume la condición de parte.
 
Esa función activa del Ministerio Público, como es natural, obedece a que es el  órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano en los delitos de acción pública –salvo las excepciones previstas en la ley–, conforme lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 111, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, la víctima como objetivo del Estado Venezolano en la reparación del daño que le causa el delito, ex–artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual nuestro Código Adjetivo Penal le denomina parte querellante, ofreciéndole una participación más activa, cuando su intervención se concreta a través de la querella o la acusación particular propia –en el caso del procedimiento ordinario– (Vid. s.S.C n° 745/2017, del 21 de octubre, y n° 194/2017 del 7  de abril).

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