2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (58)

ESTRUCTURA BÁSICA DEL DELITO DE VIOLACIÓN

1) Acción.- Es una clase de acción que está sustantivada y muy precisa.

Es un acto carnal violento, no querido, no deseado, en contra la voluntad de la víctima y se materializa por el uso de la violencia física o moral, cuando se penetra con el genital vía anal, oral o vaginal. También la acción es con el uso de objetos que simulen objetos sexuales, y eso se constituye en medio de comisión para configurar el delito de violación.

2) Sujeto Activo.- Estamos en presencia de un sujeto activo indiferente.

3) Sujeto Pasivo.- Puede ser cualquier persona de cualquier sexo y edad, puesto que no hay discriminación. Es un sujeto indeterminado.

Nota.- Hay víctimas que generan agravantes.

4) Elemento Psíquico.- El delito de violación es un delito eminentemente intencional, ya que la persona sabe lo que está haciendo.

5) Elemento Material.- El delito de violación recae sobre la víctima en 2 áreas: en el cuerpo físico de la persona de la víctima y en la psiquis de ésta.

Y tengamos presente que el mayor daño radica en la psiquis, en el cuerpo moral de la persona, ya que hay un daño más profundo que el daño físico el cual es el daño psicológico en la persona.

6) Bien Jurídico Tutelado.- Es la integridad física, la libertad sexual -se tiene que tener primero ya que no se puede violar un derecho sin tenerlo-, la vida íntima, el derecho que tienen las personas a escoger la pareja, a casarse, a convivir con alguien… en fin, todo aquello que atente contra la libertad a realizar la vida.

02-04-2016 Penal (57)

EL DELITO DE VIOLACIÓN

DELITO DE VIOLACIÓN

Art. 374 C.P.- “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o a fines con la víctima.

3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya válido.

02-04-2016 Penal (56)

APERTURA DE CUENTAS BANCARIAS CON FONDOS PÚBLICOS

Art. 83 LCLC.- “El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Nota.- En el 1er aparte del artículo 83 el funcionario público abre la cuenta bancaria para obtener el beneficio de los intereses ya que no tiene la intención en ningún momento de apropiarse del dinero.

02-04-2016 Penal (55)

PENAS ACCESORIAS

De acuerdo al artículo 65 de la LCLC tenemos la confiscación de los bienes materiales o el dinero, según sea el caso del artículo 61 ó 62 de la LCLC.

En los casos previstos en los artículos 61 y 62, el dinero u objeto dados serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.

Aparte de la pena accesoria de confiscación tenemos las otras explicadas anteriormente: multa e inhabilitación del ejercicio de la función pública.

Nota.- Mientras no haya sentencia definitiva condenatoria habrá una congelación de los bienes u objetos materiales. La confiscación es una consecuencia de la sentencia.

DELITO DE FALSEDAD DE ACTOS

Art. 82 LCLC.- “Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) años.

DENEGACIÓN DE JUSTICIA

Art. 83 LCLC.- “El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años.

Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.

El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.

02-04-2016 Penal (54)

TENTATIVA DE DELITO DE CORRUPCIÓN

En el artículo 63 de la LCLC tenemos prevista dicha tentativa:

Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.

Tenemos que la ley (LCLC) establece la regulación de las penas en la tentativa de delito de corrupción según sea el caso (61 ó 62).

02-04-2016 Penal (53)

CORRUPCIÓN IMPROPIA.-
Está consagrada en el artículo 61 de la LCLC que reza así:

El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones, u otra utilidad indicados en este artículo.

En la corrupción impropia el funcionario público no va hacer nada que no le corresponde, ya que hará o seguirá haciendo lo que le corresponde hacer.

Tenemos en la estructura básica que los sujetos activos son el funcionario público y el particular que entrega o promete; el sujeto pasivo es el Estado ya que se está afectando desde el punto de vista moral más no económico; se realiza a título de dolo directo y el bien jurídico tutelado es la sana y correcta administración pública.

La penalidad será de 1 a 4 años, una multa de hasta el 50% de acuerdo a lo recibido y la inhabilitación del ejercicio de la función pública.

Nota.- Se llama corrupción impropia porque no tiene sentido que el particular le de dinero al funcionario público ya que éste seguirá haciendo el mismo trabajo que viene desempeñando, es decir, va a realizar lo que tiene que realizar en el tiempo previsto, no favoreciendo en nada con su conducta al particular que le dio el dinero.

02-04-2016 Penal (52)

CORRUPCIÓN PROPIA.-
En la corrupción propia el funcionario público deja de hacer lo que tiene que hacer y recibe una retribución a cambio (dinero), beneficiándose entonces a través de un retardo u omisión que él hizo. En éste caso la pena privativa de libertad será de 3 a 7 años, una multa hasta del 50% del beneficio recibido o prometido y la inhabilitación al ejercicio de la función pública.

Hay 2 agravantes genéricas donde la pena privativa de libertad será de 4 a 8 años y una multa hasta del 60% cuando están presentes los literales 1 y 2, entendiéndose éste último como corrupción judicial o administrativa.

Y habrá 1 agravante específica cuando haya un Juez Penal con capacidad de dictar una sentencia condenatoria, ya que si la sentencia es ejecutoria dicha agravante específica no opera.

Por último tenemos que en la estructura básica de la corrupción propia se suma otro sujeto activo en el caso de que haya un testaferro o intermediario.