ARMAS DE FUEGO
Capítulo I.
HISTORIA DE LAS ARMAS INDIVIDUALES
TERCER PERÍODO.
La Pólvora.
Primera Etapa.
Sistema de ignición externo basándose en fuego
directo sobre un oído en la parte posterior del arma. (Igual al usado por los
cañones)
En 1326 se aprecia en un manuscrito de Walter de
Milimete un cañón cargado con una lanza. Los tubos cerrados y las pistolas atadas
a una asta eran de avancarga y encendidas por antorchas o una varilla al rojo
vivo que debía de permanecer en un bracero encendido.
Posteriormente se trató de cargar las piezas de
artillería por la recámara (sistema de retrocarga), sin embargo y debido a una
técnica insuficiente para su época (1400) se abandonó dicho sistema.
Es indispensable hacer mención que todas estas
armas de fuego, tanto las de artillería, como bombardas, cañoncitos pedreros,
falconetes, morteros, bombardetas, etc., así como las más livianas como el
mosquete, la mayoría de las veces resultaban más peligrosas para el tirador que
para el oponente.
Fuente. MANUAL DE ARMAS DE FUEGO PARA CUERPOS DE SEGURIDAD. LICENCIADO EN
CRIMINOLOGÍA EVERARDO OCHOA BERNAL. Estados Unidos de América (USA), Lexington,
KY. p.11.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
18 de febrero de 2015
008610 vi
NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA
NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA
EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 6°. Responsabilidad
Institucional. El incumplimiento de los
principios, regulaciones y procedimientos en la presente normativa, genera
efectos sobre la responsabilidad y evaluación institucional de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, así como, sobre la evaluación del desempeño y
responsabilidad disciplinaria de las funcionarias y funcionarios militares, sin
menoscabo de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiere
lugar de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.
Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.
Posesión
DERECHO PENAL
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo II
Delitos comunes
Artículo 153. Posesión ilícita. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo II
Delitos comunes
Artículo 153. Posesión ilícita. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.
Delitos (37.000)
DERECHO PENAL
TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS
1. Hurto de Vehículos Automotores. Art. 1
2. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Art. 3.
3. Tentativa de Hurto. Art. 4.
4. Robo de Vehículos Automotores. Art. 5.
5. Tentativa de Robo. Art. 7.
6. Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Art. 8.
7. Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo. Art. 9.
8. Sanción a Establecimientos Públicos. Art. 14.
Fuente: Ley sobre el hurto y robo de vehículos. Gaceta Oficial N° 37.000 del 26 de julio de 2000.
TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS
1. Hurto de Vehículos Automotores. Art. 1
2. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Art. 3.
3. Tentativa de Hurto. Art. 4.
4. Robo de Vehículos Automotores. Art. 5.
5. Tentativa de Robo. Art. 7.
6. Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Art. 8.
7. Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo. Art. 9.
8. Sanción a Establecimientos Públicos. Art. 14.
Fuente: Ley sobre el hurto y robo de vehículos. Gaceta Oficial N° 37.000 del 26 de julio de 2000.
17 de febrero de 2015
008610 v
NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA
NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA
EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 5°. Principios de
Actuación. La actuación de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, en el control del orden público, la paz social y la
convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se orientará
entre otros por los siguientes principios:
1. Respeto y garantía del derecho humano a la vida como valor supremo en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones debe estar orientada a proteger, de forma privilegiada y preferente, la vida de las personas ante otros derechos, intereses y bienes jurídicos tutelados.
2. Ponderación de los Derechos Humanos y Garantías. Cuando existan conflictos en el disfrute, ejercicio de los derechos humanos y garantías entre las personas que participan en las reuniones públicas y manifestaciones frente a las demás personas, grupos o la población en general, la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares debe considerar y ponderar los derechos humanos y garantías involucrados, sus posibles amenazas o violaciones, la magnitud y consecuencias de éstas, así como, la existencia de alternativas para su disfrute o ejercicio simultáneo, observando en todo momento la protección especial a la vida, la salud e integridad personal.
3. Protección de las poblaciones en situación de vulnerabilidad. La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, debe asegurar la atención especial y diferenciada a las poblaciones en situación de vulnerabilidad, tales como: niños, niñas y adolescentes; adultas y adultos mayores y personas con necesidades especiales, discapacidad o diversidad funcional; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Actuación Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, debe caracterizarse por su naturaleza profesional y especializada, promoviendo la formación continua para asegurar el respeto a los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, contemplado en la Constitución, asi como el respeto de los derechos humanos.
5. Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza. El uso de la fuerza por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, se rige por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición, seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión amplia de manuales, debiendo siempre mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.
La dosis de fuerza a aplicar deberá tomar en consideración una progresión en el comportamiento de las personas y la proporcionalidad con cada uno de los grados de intensidad, de modo que entre la disuasión y la reacción se gradúe la fuerza partiendo de la presencia ostensiva, hasta el uso del arma de fuego. Las funcionarias y funcionarios militares deben emplear el menor nivel de fuerza posible para el logro del propósito encomendado.
Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.
Sustracción
DERECHO PENAL
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo I
De los delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas
Artículo 152. Sustracción y sustitución. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los organismos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, policiales o de seguridad de la Nación, que durante el proceso de incautación o posterior a él, o encargados de su guarda y custodia, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas, a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
El o la que durante el proceso de incautación o posterior a él, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Capítulo I
De los delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas
Artículo 152. Sustracción y sustitución. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los organismos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, policiales o de seguridad de la Nación, que durante el proceso de incautación o posterior a él, o encargados de su guarda y custodia, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas, a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
El o la que durante el proceso de incautación o posterior a él, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.
Delitos (40.190)
DERECHO PENAL
TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Sanciones Administrativas
1. Exhibición Indebida de Arma de Fuego. Art. 99.
2. Porte Indebido de Arma de Fuego. Art. 100.
3. Traslado, Donación o Transferencia No Autorizada. Art. 101.
4. Omisión de Notificación. Art. 102.
5. Arma de Fuego con Permiso Vencido. Art. 103.
6. Porte Excesivo de Municiones. Art. 104.
7. Incumplimiento de Medidas de Seguridad. Art. 105.
8. Tenencia Ilícita de Arma de Fuego y Municiones. Art. 106.
Sanciones Penales
9. Imprudencia o Descuido sobre las Armas de Fuego. Art. 108.
10. Descarga de Armas de Fuego en Lugares Habitados o Públicos. Art. 109.
11. Falsificación de Permisos de Porte o Tenencia. Art. 110.
12. Posesión Ilícita de Arma de Fuego. Art. 111.
13. Porte Ilícito de Arma de Fuego. Art. 112.
14. Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos. Art. 113.
15. Uso de Facsímil de Arma de Fuego. Art. 114.
16. Uso Indebido de Armas Orgánicas. Art. 115.
17. Modificación de Armas de Fuego. Art. 116.
18. Alteración de Seriales y Otras Marcas. Art. 117.
19. Recarga de Municiones. Art. 118.
20. Alteración de Municiones. Art. 119.
21. Reactivación de Armas Inutilizadas. Art. 120.
22. Sustracción de Arma de Fuego o Municiones en Resguardo. Art. 121.
23. Introducción de Arma de Fuego o Municiones en Centros Penitenciarios. Art. 122.
24. Fabricación Ilícita de Armas de Fuego y Municiones. Art. 123.
25. Tráfico Ilícito de Armas de Fuego. Art. 124.
Fuente: Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de Junio de 2013.
TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Sanciones Administrativas
1. Exhibición Indebida de Arma de Fuego. Art. 99.
2. Porte Indebido de Arma de Fuego. Art. 100.
3. Traslado, Donación o Transferencia No Autorizada. Art. 101.
4. Omisión de Notificación. Art. 102.
5. Arma de Fuego con Permiso Vencido. Art. 103.
6. Porte Excesivo de Municiones. Art. 104.
7. Incumplimiento de Medidas de Seguridad. Art. 105.
8. Tenencia Ilícita de Arma de Fuego y Municiones. Art. 106.
Sanciones Penales
9. Imprudencia o Descuido sobre las Armas de Fuego. Art. 108.
10. Descarga de Armas de Fuego en Lugares Habitados o Públicos. Art. 109.
11. Falsificación de Permisos de Porte o Tenencia. Art. 110.
12. Posesión Ilícita de Arma de Fuego. Art. 111.
13. Porte Ilícito de Arma de Fuego. Art. 112.
14. Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos. Art. 113.
15. Uso de Facsímil de Arma de Fuego. Art. 114.
16. Uso Indebido de Armas Orgánicas. Art. 115.
17. Modificación de Armas de Fuego. Art. 116.
18. Alteración de Seriales y Otras Marcas. Art. 117.
19. Recarga de Municiones. Art. 118.
20. Alteración de Municiones. Art. 119.
21. Reactivación de Armas Inutilizadas. Art. 120.
22. Sustracción de Arma de Fuego o Municiones en Resguardo. Art. 121.
23. Introducción de Arma de Fuego o Municiones en Centros Penitenciarios. Art. 122.
24. Fabricación Ilícita de Armas de Fuego y Municiones. Art. 123.
25. Tráfico Ilícito de Armas de Fuego. Art. 124.
Fuente: Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de Junio de 2013.
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