6 de septiembre de 2015

CICPC Historia-vii

HISTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS

BREVE RESEÑA

“Cuerpo Técnico de Policía Judicial a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”

Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (2001-2013)

Actualizada la Ley del CICPC

El 15 de junio de 2012, fue publicado mediante Decreto Nº 9.045 con Rango, Valor y Fuerza de “Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Forense”, con competencia en materia de seguridad pública para dar respuesta precisa al   fortalecimiento de la investigación criminal.

El instrumento legal define y regula lo que  se debe entender por servicio de Policía de Investigación el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los órganos con competencia en materia de investigación  penal y policial, entendido esto como la unificación las diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica de los delitos, la identificación de autores, participes y víctimas en el objeto activo y pasivos de su perpetración.

En segundo lugar establece en el capítulo tercero una serie de principios generales como el de celeridad, eficiencia, cooperación, igualdad, imparcialidad, proporcional, legalidad, participación ciudadana, derechos humanos y debido proceso los cuales deben  observar los funcionarios en el desarrollo de las investigaciones.

Establece la rectoría de la investigación  al Ejecutivo Nacional por  Órgano del Ministerio  del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia atribuyendo la coordinación del CICPC, al Vice Ministerio de Investigaciones Penales. También, consagra un sistema integrado de Policía de Investigación con la finalidad de articular la actuación de órganos y entes que ejercen investigación penal para mejorar la eficiencia del servicio.

Asimismo, definen los órganos especiales para la investigación penal y sus competencias. Atribuye al CICPC y a los otros cuerpos de policía habilitados para ejercer investigación penal, la ejecución del Plan de Investigación Científico Policial, adecuando sus niveles de actuación a la capacidad y medios técnicos necesarios para desarrollar apropiadamente la investigación, así como los criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad. Esta Ley atribuye la dependencia administrativa y funcional del CICPC al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. Se establece las atribuciones de la institución en dos situaciones: como órgano principal de investigación penal  y órgano de apoyo a la ejecución de las decisiones de autoridades públicas.

En su articulado se especifican los requisitos y las atribuciones del Director General del Cuerpo. Se crea la Unidad Especial de Apoyo a la Investigación, anteriormente denominadas Brigada de Acciones Especiales (BAE), y Brigada de Respuesta Inmediata (BRI), para intervención en situaciones de alta complejidad e intensidad vinculadas a las función de investigación penal de la Institución, brindando soporte efectivo y especializado en intervenciones vinculadas a estructuras criminales sofisticadas, se establece su competencia y actividades limitadas en atención al protocolo de actuación emanado del órgano rector.

La ley establece en su Titulo IV, las normas generales sobre el plan de carrera del personal de Investigación Penal, entre ellas cabe destacar:  el ingreso, la formación continua, la prohibición de intervención del servicio y los tres niveles que componen la organización jerárquica del Cuerpo.

En el Titulo V de la Ley, se establece el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, estableciéndose sus atribuciones, dependiente administrativamente y funcional del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Asimismo, se menciona lo relativo al uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, como principio general de la actuación de los funcionarios orientados por el respeto de la vida como valor supremo constitucional y el entrenamiento y capacitación permanente en esta materia.

El instrumento legal también establece los parámetros referido al control de la gestión al servicio de policía y la participación ciudadana, donde destacan la rendición de cuenta, la contraloría social, mecanismos internos y externos de supervisión, así como la atención a la víctima.

En cuanto a la “Ley del Estatuto de la Función Publica de la Policía de Investigación” publicada mediante Decreto Nº 9.046 de fecha 15 de junio de 2012, su objeto es regir la relación de empleo público entre los funcionarios policiales de investigación penal, los expertos legales y el CICPC.

La ley define los actos de servicios, los deberes y derechos de los funcionarios, el plan de carrera de los funcionarios, policiales de investigación, su ingreso, periodo de prueba, acreditación, formación continua, niveles jerárquicos, requisitos de ascenso, tipo de ascenso, causales de retiro, remuneraciones, beneficios sociales, vacaciones, permisos y licencias. De igual forma, establece el Sistema Disciplinario, órganos de control interno, sanciones y procedimiento.

En su décimo y último capítulo se define la figura de los expertos en materia de investigación penal, requisitos de ingreso y régimen jurídico aplicable.

5 de septiembre de 2015

Avocamiento 05-09-2015

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 05-0294 N° de Sentencia: 465
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Avocamiento

La figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes.

Violencia Género

MATERIA: VIOLENCIA DE GÉNERO

Para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren loa artículos 39,40,41,48,49 y 53 de se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Dirección observa, que en el caso presentado ante su despacho...., por la presunta comisión del delito de violencia psicológica lo ajustado era recibir la denuncia para proceder a la investigación y no la remisión al órgano policial a los efectos de verificar los supuestos de flagrancia establecidos en el Art. 93 (sic) de la referida Ley de Género, tal como se verificó.”

La notificación al presunto agresor, de las medidas de seguridad y protección dictadas para proteger a la mujer agredida, no debe hacerse en presencia de esta, así como tampoco la misma puede ser designada como correo especial de aquellas comunicaciones dirigidas al presunto agresor

Cuando el Fiscal del Ministerio Público ordene la salida del presunto agresor de la residencia común, como medida de protección y seguridad, deberá hacer mención de la imposibilidad que tiene la persona en contra de quien se dicte, de disponer de los enseres de uso de la familia, describiendo en el oficio que se elabore, los efectos de uso personal, instrumentos y herramientas de trabajo que podrá retirar del hogar común.

Los Fiscales del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género, deben interpretar la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia bajo un criterio institucional uniforme, para evitar problemas de índole práctico que generan como consecuencia la vulneración de los derechos protegidos en la referida ley especial.

Cuando las medidas de seguridad y protección resulten insuficientes o sean incumplidas por el presunto agresor, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género, debe dictar cualquier otra medida que estime pertinente y si el caso lo amerita deberá solicitar al Tribunal las medidas cautelares previstas en el artículo 92 de la ley especial y de considerarlo necesario requerir la aplicación de las medidas sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

CICPC Historia-vi

HISTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS

BREVE RESEÑA

“Cuerpo Técnico de Policía Judicial a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”

Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (2001-2013)

A finales del siglo XX, el país se ve inmerso en un proceso de revolución democrática, participativa y protagónica orientada en el principio de corresponsabilidad de los ciudadanos, liderado por el Comandante en Jefe Hugo Rafael Chávez Frías, quien alcanzó la Presidencia en las elecciones celebradas el 06 de diciembre de 1998 y toma el poder el 25 de abril de 1999.

El 16 de diciembre de 1999, es promulgada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando establecido en el Titulo VII de la Seguridad de la Nación Capitulo IV, de los Órganos de Seguridad Ciudadana, articulo 332 – ordinal 2, lo siguiente:

“El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales de conformidad con la ley, organizará un Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”

El  9 de mayo de 2001, fue publicado en  Gaceta Oficial Nº 37.193, resolución  mediante el cual se dispone que la actual Dirección General del  Cuerpo Técnico de Policía Judicial se denomine: Dirección Nacional de Investigaciones Penales (Cuerpo Técnico de Policía Judicial). Cuya denominación duró pocos meses.

Dando cumplimiento en lo establecido en la Carta Magna, el Ejecutivo Nacional en fecha 09 de noviembre de 2001 se promulga el decreto Nº 1.511, de “Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. 

Consolidándose la ley como marco de fortalecimiento en materia de investigación criminal. Entró en vigencia el 24 de noviembre de 2001. Asumiéndose a partir de esa fecha formalmente el nombre de  Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 28 de marzo del 2003, se aprueba la estructura organizativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Resolución Nº 239, oficio emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, recibido para los fines legales por el Ministerio de Interior y Justicia.  Este cambio organizacional  comprendió la creación  de una nueva estructura  con seis importantes Coordinaciones Nacionales tales como:

Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Coordinación Nacional de Apoyo Administrativo, Coordinación Nacional de Dependencias Especiales,
Coordinación Nacional de Criminalísticas, Coordinación Nacional de Investigaciones Penales y Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.

El 23 de abril de 2004, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 37.923 el Estatuto Especial del Personal emanado de la resolución Nº 176 del Ministerio de Interior y Justicia. Considerándose entre otros aspectos que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue excluido de la ley que rige la Función Pública.

El 05 de enero de 2007, entra en vigencia la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para regular la organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la actuación de los Órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

Sana Crítica 05-09-2015

DERECHO PROCESAL PENAL

Sana Crítica

“… la SANA CRÍTICA, consiste en que los jueces de instancia, deben fundar sus conclusiones sobre los hechos de la causa que hayan sido plenamente probados, por lo tanto, los jueces de instancia están obligados a analizar y apreciar cuantas pruebas le fueron aportadas para ser debatidas en juicio, debiendo el Juez realizar un ejercicio mental consistente en: concatenar y comparar cada una de las pruebas debatidas en Juicio, encadenándolas unas con las otras y sobre todo relacionándolas en su conjunto para que sean vinculadas estrecha y concretamente a los hechos…”.


La sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.


El método de la sana critica consiste en considerar un conjunto de normas de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia y la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano.

Las reglas de la Sana Critica están integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias.

4 de septiembre de 2015

Calificación

DERECHO PENAL

Calificación Jurídica

“encuadrar a su vez, el apoderamiento del vehículo y pertenencias de la víctima, además en las previsiones del artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, implica una doble penalización de la misma acción delictiva (apoderamiento de objetos muebles, con violencia y amenazas a la vida). / (...) En consecuencia, considera esta Representante del Ministerio Público, que en lo que atañe a esta denuncia, le asiste la razón a la defensa recurrente cuando indicó que la conducta desplegada por el acusado xxxxx, configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado), tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal,”.

Desistimiento

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C05-0274 N° de Sentencia: 466
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Desistimiento.

El desistimiento tácito puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, el procede por la inacción del querellante, al no asistir a los actos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.