MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Al respecto, debe señalarse que la calumnia es un tipo penal autónomo previsto en el artículo 240 del Código Penal, el cual sanciona a quien, “…a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial (...) atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales…”. Al tratarse de un delito de acción pública, su persecución requiere el inicio de un proceso penal independiente donde se garantice el derecho a la defensa del presunto calumniante, por lo que resultaría jurídicamente imposible que un juez de control, al momento de desestimar una denuncia, rechazar una querella o dictar un sobreseimiento por atipicidad, o que el hecho no se realizó, o no puede ser imputado a determinada persona, califique ex officio el hecho como “calumnioso”.
Por el contrario, la temeridad y la mala fe a las que aluden los artículos 273, 281 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen categorías de carácter procesal que el juez de la causa penal sí debe calificar motivadamente cuando detecta un uso abusivo o infundado del sistema de justicia. Esta calificación de “malicia” o “temeridad” procesal tiene como derrotero sancionar el abuso del derecho a la acción y sirve de fundamento para la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito, sin que ello implique la configuración de un delito de calumnia, el cual exige un estándar probatorio de culpabilidad penal mucho más elevado.
Enlace a la Sentencia:
Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.
La frase del día
"La creencia ciega en la autoridad es el mayor enemigo de la verdad" | Albert Einstein
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