Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
De las normas antes transcritas, sin entrar al conocer el fondo de la interpretación, se colige, que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que debe ser materializado durante la etapa de la investigación de la causa penal, por consiguiente, el Tribunal de segunda instancia en jurisdicción, le es vetado, vulnerar los artículos 126 y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque, la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal.
Como consecuencia de lo antes indicado, le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción, previstos en la ley, y menos aún, cuando dicho acto se realiza en sede Fiscal.
Por tal razón, de acuerdo con la argumentación planteada por el denunciante, la Corte de Apelaciones, no pudo infringir por falta de aplicación los artículos 126 y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una norma procesal, cuya atribución es propia del Ministerio Público.
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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.
La frase del día
"Las bajas en la guerra son estratégicas" • Estado de fuga 1986
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