2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (50)

ESTRUCTURA BÁSICA DE LA CONCUSIÓN

1) Sujeto Activo.- El funcionario público.

2) Sujeto Pasivo.- Tenemos una víctima directa inmediata que es el Estado e indirecta o mediata que es la persona constreñida o inducida.

3) Acción.- Es constreñir o inducir a una persona donde la está acción sustantivada y compleja.

4) BJT.- Es la sana y correcta administración pública.

5) Elemento Psíquico.- Hay dolo a título directo ya que la acción se hace de manera intencional.

PENAS PARA EL DELITO DE CONCUSIÓN

Habrá pena privativa de libertad, una multa equivalente hasta el 50% (no se puede exceder de allí) del valor de la cosa dada o prometida, y, además, de acuerdo al artículo 96 de la LCLC al funcionario público se le inhabilitará para el ejercicio de la función público por 5 años, de acuerdo a lo que determine el Juez.

Art. 96 LCLC.- “El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por cinco (5) años, a excepción de lo establecido en el artículo 83 de esta Ley, caso en el cual se aplicará el tiempo establecido en esa norma.

El lapso de inhabilitación a que se refiere este artículo será determinado por el Juez, de acuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre el mismo.

02-04-2016 Penal (49)

EXCEPCIÓN DEL 59.-
Habrá una excepción cuando el funcionario público realiza dicha acción para no paralizar la prestación de un servicio público, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros; pero como el Estado se rige a través de órganos, basta la firma del Director o persona encargada del organismo público para realizar la contratación de un servicio.

CONCUSIÓN.-
Es cuando un funcionario público abusa del poder que tiene, fuera del marco de su competencia, por estar investido de dicha función pública, para constreñir o inducir a otra persona. Aquí él está valiéndose de su condición o carácter de funcionario público.

Constreñir o Inducir = El 1ero es ejercer presión o amenaza sobre una persona para que realice algo; y el 2do es llevar a una persona, pero no bajo violencias, para que caiga en un error, ya que da hechos de apariencia de la verdad no teniéndola.

Y recordemos que hay un principio restrictivo de la competencia en el 137 constitucional lo cual prohíbe dicha acción.

La concusión se establece en el artículo 60 de la LCLC que dice así:

El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

El artículo 138 constitucional está el principio de legalidad de los actos que establece que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

De igual forma el 139 consagra que “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la ley.”

02-04-2016 Penal (48)

MALVERSACIÓN DE FONDOS AGRAVADA.-
Se contempla en el artículo 57 donde hay una agravante de la responsabilidad, ya que se causa un daño a un servicio público producto de la actuación; ese daño genera la agravante, es decir, hay una consecuencia dañosa para un servicio público.

Nota.- La diferencia que existe entre la malversación genérica de fondos y la malversación de fondos agravada, es que en la 1era se causa un daño a un servicio público y en la otra no hay daño alguno.

MALVERSACIÓN ESPECÍFICA.-
Se encuentra en el artículo 59 donde se necesita que se generen reclamaciones contra el Estado producto de los servicios que hizo el funcionario público sin tomar en cuenta las condiciones presupuestarias del Estado.

02-04-2016 Penal (47)

MALVERSACIÓN GENÉRICA DE FONDOS.-
Aquí cambia el paradigma con relación a la materia de peculado.

Dicha malversación genérica de fondos se contempla en el artículo 56 y ocurre cuando al funcionario público le llega un presupuesto a través de una partida presupuestaria las cuales ya están identificadas, predispuestas y particularizadas  para cumplir un destino específico o predeterminado, y el funcionario público le da una aplicación diferente a los fondos que estaban predestinados.

En pocas palabras, hay malversación genérica de fondos cuando a dichos fondos públicos se les da un destino distinto al ejercicio fiscal correspondiente que se está desarrollando.

El sujeto es el mismo funcionario público que tenía una responsabilidad, lo que cambia es la acción.

Nota.- Las partidas se convierten en una limitante para el funcionario público porque cuando se agoten él no tendrá dinero para cubrir ese renglón de la partida, y no se puede sacar dinero de una partida predestinada para pagar otra.

02-04-2016 Penal (46)

ATENUANTE PROPIA.-
Se contempla en el artículo 55, la cual sucede cuando el funcionario público culpable de algunos de los peculados anteriormente explicados, restituye el bien o lo repara, según sea el caso, antes de iniciarse la investigación.

ATENUANTE ESPECÍFICA.-
Sucede cuando la restitución o reparación del bien no es posible. Art. 55.

Nota.- El funcionario público que cometa el delito de peculado, se le inhabilitará para el ejercicio de las funciones públicas.

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PECULADO DE USO.-
Lo tenemos contemplado en el artículo 54 donde el funcionario público utiliza para su beneficio propio bienes del patrimonio público que están bajo su responsabilidad o permite que se utilicen dichos bienes con su anuencia.

De igual forma opera cuando se utilizan trabajadores del Estado para un beneficio propio. Ejemplo: una funcionaria pública que labore como doméstica en la casa de un funcionario público.

También en la última parte del 54 tenemos a la persona que utilice un bien del patrimonio público con anuencia del funcionario público respectivo. Allí tenemos como una especie de cierta complicidad. Ejemplo: que un familiar de algún funcionario público, con la autorización de éste, tenga una línea telefónica donde los cargos respectivos se facturen al Estado.

Nota.- El origen del peculado viene de Roma constituido como peculatus, donde se constituía la acción de apoderamiento de los bienes del Estado.

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PECULADO CULPOSO.-
En el artículo 53 se habla de un peculado culposo donde no hay apoderamiento ni apropiación, sino que los elementos fundamentales que median son los supuestos de culpa: negligencia, impericia, inobservancia o imprudencia. Dicho peculado lo realiza una persona distinta a la que condenan.

El peculado culposo no debería llamarse así desde el punto de vista jurídico, porque peculado como tal es apropiarse, y aquí no hay apropiación por parte del funcionario público.