31 de julio de 2016

31-07-2016 Civil II (71)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Formación y Consignación del Inventario Inicial de los Bienes del Pupilo

Una de las funciones que le están encomendadas a tutor, es la administración de los bienes del menor, y después de haberlo inventariado es que podrá es que podrá administrarlos; a fin de saber con claridad cual es la consistencia y los bienes que se deben rendir cuenta posteriormente y restituir.

Aquí se conocerá con precisión los bienes que pertenecen al menor y se determinará el monto de la caución que le será exigida al tutor con vistas al inventario.        
                                                                                      
Discernimiento del Cargo: Constituye la habilitación que da el Tribunal al tutor considerándolo como tal y con capacidad plena para cumplir las funciones inherentes a su cargo, implica también el cumplimiento de las demás formalidades previas.

El Dr. Aguilar Gorrondona señala, que es el acto judicial consistente en autorizar al tutor para entrar en ejercicio de sus funciones y también el instrumento o documento en el cual consta dicha autorización. 

El Discernimiento del Cargo se encuentra previsto en el artículo 312 del Código Civil:

- Artículo 312 C.C: Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se ha tratado en los artículos anteriores, necesitan discernimiento para ejercer su encargo.

31-07-2016 Civil II (70)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 6 Formalidades Previas al Ejercicio del Cargo

Nombramiento del Protutor: La Ley fija suma importancia en el nombramiento del protutor, y por ello exige que se realice antes que el tutor designado entre en el ejercicio de su cargo.

La razón de está acción, es porque el protutor viene a desempeñar un papel de vigilante a la conducta del tutor. Cuando el Juez designa al tutor, inmediatamente tiene que realizar el nombramiento del protutor; porque la ausencia del protutor, le impide al tutor entrar a su cargo.

El artículo 336 del Código Civil nos establece lo siguiente:

El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.

Si el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios

31-07-2016 Civil II (69)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 5 La Tutela

Excusas

El artículo 342 del Código Civil enumera las diversas causas de excusas:

- Artículo 342 C.C: Podrán excusarse de la tutela y la protutela:

1º Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto.

2º Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos.

3º Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.

4º Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.

5º El tutor o curador de otra persona.

6º Los que no sepan leer y escribir.

7º Los impedidos.

31-07-2016 Civil II (68)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 5 La Tutela

Apertura: El artículo 301 del Código Civil, nos señala las causas para la apertura de la tutela: Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor suplente de éste.

Para que la tutela se abra, den reunirse los siguientes aspectos:

1) Debe Tratarse de un Menor de Edad: En sentido de que sea un menor no emancipado, puesto que de lo contrario, tiene el libre gobierno de su persona.

2) Este Menor de Edad Debe Carecer de Representación Legal: Tal aspecto puede suceder por fallecimiento ya sea, del padre y de la madre, o existiendo alguno o ambos de ellos, no puedan ejercer la patria potestad por privación de la misma.

Inhabilidades

El artículo 339 del Código Civil estableces las respectivas inhabilidades para ejercer las funciones tutelares:

- Artículo 339 C.C: No pueden obtener estos cargos:

1º Los que no tengan la libre administración de sus bienes.

2º Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija.

3º Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre sus hijos.

4º Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción.

5º Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta.

6º Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus bienes.

7º Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.

8º Los adictos alcohólicos y los fármaco-dependientes habituales.

9º Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.

31-07-2016 Civil II (67)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 5 La Tutela

Concepto (Tutela): Es una función jurídica confiada a una persona capaz que recibe por nombre “Tutor” y que consiste en el cuidado de la persona de un incapaz y en administrar sus bienes.

También es entendida (la tutela) como una institución de protección y representación que sustituye a la Patria Potestad íntegra, cuando el padre y la madre han fallecidos y también en otros casos especiales.

Clases de Tutela

1) Tutela de Menores u Ordinaria de Menores: Es dirigida a los menores no emancipados carentes de representante legal.

2) Tutela de Mayores: Se encuentra regulada para los mayores sujetos a interdicción, pudiendo a su vez separase en:

a) Tutela de Entredichos: Se encuentran los mayores sujetos a interdicción judicial por adolecer de un defecto intelectual grave.

b) Tutela por Condena Penal: Están sometidos a ella las personas sujetas a interdicción legal, que son los condenados a pena de presidio.

La Tutela Ordinaria de Menores: Antonio Marín Echeverría la define como una institución creada por la ley e integrada por 3 órganos (el consejo de tutela, el tutor y el protutor) cada uno con atribuciones específicas para proveer el cuidado y protección de los menores no sometidos a Patria Potestad o no emancipados.

Aguilar Gorrondona la define como el régimen de protección aplicable a los menores que no se encuentran bajo Patria Potestad, pero cuya protección requiere su representación legal, y comprende por lo menos, algún interés no patrimonial.

La Tutela Ordinaria de Menores es una institución jurídica, sustitutiva de la Patria Potestad, cuyo objeto es el cuidado, protección y representación de los menores no emancipados, que no tienen quien ejerza la Patria Potestad, representa una de las modalidades de la familia sustituta. (Artículo 394 de la LOPNA).

30 de julio de 2016

30-07-2016 Procesal Penal (43)

Frase reflexiva:
La mejor manera de cerrar un trato es viendo a la otra persona a los ojos

N° de Expediente: C01-0108 N° de Sentencia: 139
Tema: Circunstancias Atenuantes
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Artículo 74 del Código Penal - Circunstancias atenuantes que no dan lugar a rebaja especial de pena
Miércoles, 20 de Marzo de 2002      

conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible.

Frase reflexiva:
La mejor manera de cerrar un trato es viendo a la otra persona a los ojos

30-07-2016 Civil II (66)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

b) Responsabilidad Paterna: El artículo 274 del Código Civil, me establece la misma:

- Artículo 274 C.C: El padre y la madre responden solidariamente de los bienes de los hijos que administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos.

Ambos podrán, no obstante, deducir de las rentas o frutos lo necesario para proveer, en primer término, los gastos de alimentación, educación e instrucción del hijo y, en segundo término, para proveer al mantenimiento de las hermanas o hermanos menores de aquél que habiten en su casa.

También podrán utilizar parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias necesidades alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o carezcan de recursos o medios propios para atender a la satisfacción de lasa  mismas, con autorización del Juez de Menores del domicilio o residencia del hijo, quien lo acordará después de una comprobación sumaria de los hechos.