30 de julio de 2016

30-07-2016 Civil II (65)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

Extensión del Poder de Administración

A los padres en ejercicio de la patria potestad, es a quien les está conferido la administración de los bienes del menor, y pueden realizar los siguientes actos:

1) Los Actos de Conservación: Son aquellos que están destinados a mantener la cosa en estado de cumplir la función que le es propia, es decir, los que tienen como objetivo evitar la pérdida del bien para su propietario.

2) Los Actos de Administración o de Simple Administración: Son realizados con el propósito de obtener de los bienes los rendimientos de que son susceptibles, esto es, su fin inmediato; y exclusivo es la producción del bien o patrimonio considerado, sin comprometer ni el valor del capital sobre el cual se realiza, ni su existencia en el patrimonio.

3) Los Actos de Disposición o que Exceden de la Simple Administración: Comprenden todo acto susceptible de implicar con posterioridad, directa o indirectamente, la pérdida del capital a través de la enajenación en sentido amplio de un bien, es decir, aquellos en los cuales se transfiere, se grava o se extingue un bien, comprometiendo de tal manera su individualidad y su existencia en el seno del patrimonio.

a) Actos que Requieren de Autorización Judicial: El artículo 267 del Código Civil los establece: 

- Artículo 267 C.C: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
                                                                                         
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores o compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

30-07-2016 Civil II (64)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

La Administración (concepto): Es el poder de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos de contenido económico de otra persona. Puede ser voluntaria o legal.

Atribución:

a) Regla: Los padres en ejercicio de la patria potestad tienen el poder de administración de los bienes del menor sometido a esta. Y deben desarrollar todos los actos necesarios en los que tenga interés económico el menor.

b) Excepciones:

b. 1 Bienes Excluidos de la Administración Paterna: El artículo 272 del Código Civil consagra lo mismo:

- Artículo 272 C.C: No están sometidos a la administración de los padres:

1º Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo por título de legítima.

2º los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos.

Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el testador no hayan designado un administrador.

El encabezamiento del artículo 273 del C.C nos menciona otro caso de bienes exceptuados de la administración paterna:

- Artículo 273 C.C: Los bienes que el hijo adquiere con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor emancipado.

b. 2 Mala Administración Comprobada: Los padres en ejercicio de la patria potestad pueden ser privados de la administración de los bienes de sus hijos, cuando se compruebe la mala administración de los mismos, según el artículo 275 del Código Civil:

- Artículo 275 C.C: Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de estos, de los ascendentes o parientes colaterales de dichos hijos dentro del tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la extensión que estime necesaria, pero sin exceder de las facultades que la Ley asigna a los padres en la administración.

El artículo 276 del Código Civil, concede el derecho a defender los derechos económicos de su hijo al progenitor que no tiene la declaratoria del Tribunal:

- Artículo 276 C.C: El progenitor privado de la administración de los bienes del hijo podrá oponerse, no obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de este último, ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo.

El Juez adoptará su decisión con conocimiento de causa y después de haber oído al otro progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en cuestión.

Contra esta decisión se oirá apelación libremente. 

30-07-2016 Civil II (63)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

b. 3 Cuando Haya Oposición de Intereses: Esto se encuentra previsto en el artículo 270 del Código Civil, y establece lo siguiente:

Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

b. 4 Otras Causas de Excepción: El artículo 263 de Código Civil establece que el padre o la madre menor de edad ejerce la Patria Potestad sobre sus hijos, pero no ejerce su representación en los actos civiles ni la administración de sus bienes.

- Artículo 263 (C.C): El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277 del C.C.

- Artículo 277 (C.C): Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial.

Si ambos progenitores son menores, o están sujetos a curatela de inhabilitado o no supieren leer ni escribir, el Juez competente, nombrará un curador especial para que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en lo actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público.

Extensión del Poder de Representación

La representación persigue el fin de subsanar la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, y en este sentido, los padres realizarán los actos jurídicos en nombre del menor, con el objeto de que éstos recaigan sobre su persona.

Existen determinados actos donde no se extiende hasta la personas de los padres, sino que los ejecuta el mimos menor, los cuales son estrictamente personales como el testamento (art.837 C.C), el matrimonio (art.46 C.C), las capitulaciones matrimoniales y donaciones al otro cónyuge (art.146 C.C), el reconocimiento de hijos (art.222 C.C) y el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos propios (art.263 C.C).

La clase de actos donde el padre y la madre investidos de poder de representación requieren previa autorización judicial con el fin de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo, puede ser por ejemplo en materia de actos procesales (transacción, convenimiento, compromiso arbitral, desistimiento sea del procedimiento, acción o de los recursos), porque aquellos que han sido celebrados fuera del límite del poder de representación están afectados de nulidad relativa, como lo consagra el artículo 271 del C.C:

- Artículo 271 C.C: La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes. 

30-07-2016 Civil II (62)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

La Representación (concepto): Es la institución en virtud de la cual una persona (el representante) realiza un acto jurídico en lugar de otra (el representado)  con la intención de que el acto valga como realizada por ésta y produzca sus efectos en la misma. La representación puede ser voluntaria o legal.

El estudio de la representación y administración se hará únicamente tomando en consideración las siguientes normas:

- Artículo 364 de la LOPNA: La representación y administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguiente del Código Civil.

Atribución:

a) Regla: Conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código Civil, el poder de representación se encuentra atribuido a los padres que ejerzan la patria potestad, lo cual constituye la regla:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes… 

b) Excepciones: Cada regla tiene su excepción, como lo podremos ver a continuación:

b. 1 Modificación del Poder de Representación: El poder de representación está atribuido a los padres que ejerzan la Patria Potestad para que intervengan conjuntamente; sin embargo, esta represtación conjunta puede cesar, total o parcialmente, mediante autorización judicial, a petición de los padres y con la opinión del otro progenitor y siempre que convenga a los intereses del menor.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todo o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

b. 2 Aceptación de Herencias: El artículo 268 del Código Civil establece:

Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo.     

30-07-2016 Civil II (61)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

Privación de la Guarda: Cuando han sido infructuosos los esfuerzos realizados para la modificación de la guarda, o cuando los motivos son graves, debe intentarse la privación de la guarda. Igualmente debe proceder la privación de ésta, en el caso del incumplimiento de los deberes u obligaciones que traen consigo la guarda, toda vez que iría en perjuicio del interés superior del menor.

Restitución de la Guarda: Las sentencias dictadas en materia de Guarda (modificación y privación) están sujetas a revisión posterior, de tal manera que quien fue privado del ejercicio de la guarda, puede solicitar su Restitución.

El progenitor que solicita la Restitución de la Guarda debe comprobar plenamente en juicio que se modificaron los supuestos que sirvieron de base a la privación de su derecho.

El artículo 523 de la LOPNA establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo

30-07-2016 Civil II (60)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

La Colocación Familiar: Es una de las modalidades de la Familia Sustituta. Una de las causas de la procedencia de la Colocación Familiar es que se haya privado a los padres del ejercicio de la Patria Potestad  o ésta se haya extinguido, o en el caso previsto en el artículo 360 de la LOPNA, de manera que la guarda es atribuida a otra persona de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el niño o adolescente que puede ser la tutela o la adopción.

El artículo 396 de la LOPNA establece la finalidad de la Colocación Familiar:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.

Modificación de la Guarda: El objetivo fundamental de esta acción es que quien ejerza la guarda consienta o convenga en corregir las fallas en que ha incurrido en el ejercicio de la guarda, o a ello sea condenada por el Juez, previa la comprobación de los hechos que demuestren un ejercicio inadecuado de la guarda.

El artículo 361 de la LOPNA establece lo siguiente:

El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Así mismo, debe oírse al fiscal del Ministerio Público

30-07-2016 Civil II (59)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 3 Gobierno de la Persona Sometida a Patria Potestad

La Guarda: Es el principal atributo de la Patria Potestad e implica fundamentalmente el derecho y obligación que tienen los padres de cuidar, proteger, vigilar y amparar al menor de edad en todos los aspectos de su vida.

Conforme al encabezamiento del artículo 359 de la LOPNA, el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad, tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa, y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Es usual dividir la guarda en Guarda Material y Jurídica. La Guarda Material es entendida como el conjunto de poderes y deberes sobre la persona física del hijo, lo cual involucra el contacto directo con los hijos.

La Guarda Jurídica es entendida como el conjunto de poderes y deberes paternos sobre la persona moral o intelectual del hijo, con el fin de orientarlos y lograr el desarrollo integral del menor.

Contenido de la Guarda: La LOPNA en su artículo 358 dispone lo siguiente:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativas de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Titularidad: El encabezamiento del artículo 359 de la LOPNA establece la titularidad de la guarda como atributo fundamental de la Patria Potestad.

La Familia Sustituta: Cuando los niños y adolescentes son privados temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea porque hay ausencia total de los padres, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad o ejercicio de la Patria Potestad o de la guarda sobre sus hijos, surge la Familia Sustituta que se encuentra establecida en el artículo 394 de la LOPNA:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

El objetivo de la Familia Sustituta es acoger al niño o el adolescente para que se integre a ella y forme parte de la misma, con la finalidad de suministrarle, temporal o indefinidamente, la protección, el afecto y la educación de que carece, puede estar conformada por una o más personas, y presentar distintas modalidades entre las cuales tenemos la Colocación Familiar.