22 de abril de 2022

22-04-2022: fuero atrayente

Sentencia No. 01 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-FEB-2022

Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe también acotar que esta Sala Plena respecto a los juicios en los que se encuentren involucrados derechos e intereses de adolescentes, ha sostenido que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes con fundamento en el resguardo del interés superior de estos al cual hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, es evidente que, en el presente juicio, al estar involucrados derechos e intereses de quienes para el momento de la interposición de la demanda, eran dos adolescentes, esta Sala Plena debe concluir que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como se señaló en la sentencia Nº 34, del 7 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio del mismo año, cuando dispuso:

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/febrero/315464-1-8222-2022-2020-000021.HTML

La frase del día 
"La verdad se corrompe tanto con la mentira como con el silencio"

19 de abril de 2022

19-04-2022: indicio, reposición

Sentencia No. 80 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-SEP-2021

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
‘El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad’.

(...)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
 
    “...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”
 
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
 
    “…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”.
 
    Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”
 
    La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313451-080-17921-2021-C21-8.HTML

La frase del día 
"Aferrarse al rencor es como beber veneno y esperar que otra persona muera"

18 de abril de 2022

18-04-2022: aclaratoria

Sentencia No. 74 dictada en fecha 09-MAR-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

A mayor abundamiento, es oportuno destacar la sentencia Nº 280, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, donde asentó lo siguiente:

 

“… La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…. “. (Resaltado de la Sala).


Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316019-074-9322-2022-A21-202.HTML

La frase del día 
"Luchen por lo difícil porque lo fácil lo tiene cualquiera"

16 de abril de 2022

16-04-2022: víctima citada

Sentencia No. 131 dictada en fecha 05-ABR-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la víctima se tendrá como debidamente citada, cuando por cualquier medio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conste su notificación efectiva, en virtud de lo cual, resulta imperioso para el Tribunal de Control agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia a la audiencia preliminar, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la oportunidad en la cual fijó por primera vez la audiencia preliminar, como en las sucesivas ocasiones del diferimiento de dicho acto, se limitó a ordenar su notificación y librar al efecto las boletas correspondientes, sin verificar que dicha notificación se hiciese efectiva, vulnerándole con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numeral 3,  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las partes tienen derecho a ser oídas en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, tal como lo estableció esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 59, del 19 de julio de 2021, la cual se reitera en el presente fallo.
Siendo así, es evidente que, en el presente caso, la víctima no fue oída y, en virtud de ello, tampoco tuvo la oportunidad de recurrir del fallo, de así estimarlo, es decir, que quedó en un total estado de indefensión, que hace que el acto de la audiencia preliminar celebrada el 9 de enero de 2017, esté afectado de un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el Juez de la causa, no atendió las formalidades establecidas en la ley, las cuales deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, siendo precisamente esas formas y reglas la garantía para una administración de justicia efectiva, idónea y transparente, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/316403-131-5422-2022-C22-89.HTML

La frase del día 
"Los ladrones no entran en casas vacías"

14 de abril de 2022

14-04-2022: avocamiento

Sentencia No. 126 dictada en fecha 30-MAR-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

Siendo así es necesario acotar respecto a la figura del avocamiento que su admisión, trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la expedita remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y, una vez recibido el expediente en esta Sala y estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en específico del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, pero bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa.
 
Por su parte, la institución de la radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que, lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debiendo acotar particularmente, en el caso del avocamiento y la radicación, resulta incompatibles, dado los supuestos bajo los cuales procede así como los procedimientos aplicables en cada caso, se excluyen entre sí, lo que se configuraría en una inepta acumulación e pretensiones conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, cuyo texto prevé: 

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316396-126-30322-2022-A22-60.HTML

La frase del día 
"La mayoría de la gente escucha con la intención de responder y no con el deseo de comprender"

13 de abril de 2022

13-04-2022: radicación 64 COPP

Sentencia No. 66 dictada en fecha 04-MAR-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

Por último, no pasa desapercibido para esta Sala de Casación Penal, el trámite irregular empleado por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien desnaturalizó el procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al remitir a la Sala, junto con la solicitud de radicación, las actuaciones de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, paralizando injustificadamente el proceso, y lesionando con ello, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, incluyendo el derecho a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no encuentra la Sala, razón del por qué el a quo pudo haber incurrido en un error tan grave, puesto que las solicitudes de radicación se tramitan sin paralizar las causas judiciales objeto de estas; por ello, en atención de lo expuesto, esta Sala se ve forzosamente en la obligación de remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que resuelve lo conducente con relación a la trascendencia disciplinaria a que haya lugar con relación al regente del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que remitió a esta Sala las actuaciones originales de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837. Y así se decide.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315872-66-4322-2022-R22-53.HTML

La frase del día 
"Quien con monstruos lucha, que se cuide de convertirse a su vez en monstruo"

3 de abril de 2022

03-04-2022: delitos militares

Sentencia No. 735 dictada en fecha 09-DIC-2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

En referencia a lo anterior, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia al analizar los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sentencia de número 423 del 27 de noviembre de 2017, estableció que: “Las derivaciones jurídicas de la citada normativa constitucional y legal, devienen en la incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar. Lo que a todas luces revela que ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria (…)”.


(...)


Cabe indicar, además, que la condición civil ostentada por los ciudadanos (civiles) Luz Mary Palencia, María Antonella Palladino Falcone, Tony Flavio Palladino Falcone y Gaetano Palladino Episcopo, hace que carezcan de funciones militares, lo que obligaba a cualquier Tribunal en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de su competencia para conocer o no de la investigación penal-militar  que estaba iniciando, lo cual no hizo, tampoco dejó constancia, ni se determinó en las actas del expediente que recae en el Juzgado Militar, si realmente lo incautado como resultado de los allanamientos realizados, tiene nexo o conexión entre los sujetos imputados y aprehendidos por el presunto comportamiento delictivo de índole militar como para imputarlos del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB).


(...)


Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1256 del 11 de junio de 2002, estableció que: “(…) los delitos comunes cometidos (…) deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…)”.

 

Por último, esta Sala Constitucional en sentencia número 0246 del 14 de diciembre de 2020, declaró con carácter vinculante lo siguiente: “(…) que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de los límites de su competencia para conocer de oficio sin necesidad de requerir solicitud de parte interesada (…)”.


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/315186-0735-91221-2021-19-0479.HTML

 

La frase del día 

"Hay que separar la obra del artista"