N° de Expediente: 04-1104 N° de Sentencia: 934
Tema: Recurso de Nulidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Los Rectores o Rectoras Electorales, en su condición de miembros del
Consejo Nacional Electoral, gozan de la prerrogativa del antejuicio de mérito,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 numeral 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 numeral 2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Martes, 09 de mayo de 2006
¿¿el establecimiento de esta prerrogativa en particular
responde al aseguramiento de la continuidad en la prestación de la función
pública que desempeñan una categoría de altos funcionarios, esto es, no protege
al individuo que lo ejerce sino al cargo en sí, situación ésta que justifica el
tratamiento procesal excepcional dado a estas altas autoridades respecto de
otros funcionarios públicos, así como de los demás ciudadanos de la República,
que no detentan la condición de ¿altas autoridades¿ y que justifica la
distinción hecha por el Constituyente.
De allí que, puede afirmarse preliminarmente, que la extensión de esta prerrogativa en el caso de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral debe atenerse a la ubicación de sus funciones en el texto constitucional, puesto que, es esa jerarquía constitucional del funcionario y no el establecimiento legal de sus funciones lo que permite su inclusión en el elenco de autoridades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional. En razón de ello, existe una imposibilidad material para el legislador de innovar en este aspecto a través de la inclusión de funcionarios distintos a las altas autoridades de los órganos del Poder Público. Así, por ejemplo, mal podría extenderse esta prerrogativa procesal, se insiste, a través de una eventual reforma legislativa, a otros funcionarios que no están vinculados a la dirección de un órgano del Poder Público.
En razón de las particularidades que reviste la función pública electoral, la extensión de esta prerrogativa por una norma legal no resulta, en criterio de esta Sala, contraria a la intención del Constituyente, por el contrario, complementa el ámbito de protección de una categoría de autoridades -como se insiste- en razón de la jerarquía constitucional y las específicas competencias que el órgano electoral ejerce, las cuales no pueden ser suspendidas a través del ejercicio de acciones penales infundadas que afecten la continuidad de la función pública atribuida a los Rectores o Rectoras Electorales.
Por el contrario, negar a esta categoría de funcionarios públicos la prerrogativa procesal establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significaría el menoscabo de las funciones que le han sido encomendadas por el Constituyente de 1999 al Poder Electoral, además de la ausencia de garantías que aseguren la independencia y autonomía del ejercicio de los cargos electorales descritos, no acorde con el trato que constitucionalmente le ha sido conferido a las altas autoridades de los demás órganos del Poder Público (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Ciudadano).
Ello así, la Sala concluye que la norma recogida en el
artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que extiende la
prerrogativa del antejuicio de mérito a los Rectores o Rectoras del Consejo
Nacional Electoral, no es contraria a la enumeración contenida en los numerales
2 y 3 del artículo 266 del Texto Constitucional, razón por la cual debe
declararse sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido
por el ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, contra la norma contenida en el
artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta
Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002. Así se decide¿¿.
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