DERECHO PENAL
Del encubrimiento
Encubrimiento sin acuerdo previo. Serán castigados con prisión de 1 a 5 años los que después de cometido un delito penado con presidio, o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden, sin embargo, a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad, o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta, o al cumplimiento de la condena, y los que de cualquier modo destruyan, o alteren las huellas, o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.
Indicio. Todo aquello que constituye una presunción, y posteriormente se materializa en una evidencia física, ya que permite conocer la existencia de algo que no se percibe de manera clara.
Rebajas. Cuando la pena que debiera imponerse de acuerdo al 'Encubrimiento sin acuerdo previo', excediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer: se rebajará aquélla a dicha mitad.
Encubrimiento de delitos menores. Cuando los actos establecidas en el 'Encubrimiento sin acuerdo previo' tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigadas con penas distintas de las de presidio y prisión, se castigarán aquéllos con multa de un mil unidades tributarias (1000 U. T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U. T.), si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta unidades tributarias (50 U. T.) a doscientas unidades tributarias (200 U. T.) si fuere de faltas.
Exención. No es punible el encubridor de sus parientes cercanos.
Fuente. Código Penal: Gaceta Oficial Nº 5768, extraordinario 13-04-2005.
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