DERECHO PROCESAL PENAL
Del desarrollo de la investigación.
Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio: el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice.
Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor público.
Actas. Terminada la práctica anticipada de pruebas, las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia.
Fuente. Código Orgánico Procesal Penal: Gaceta Oficial Nº 6078, extraordinario 15-06-2012.
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