Todo lo accesorio sigue la suerte de lo
principal
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
SUCESIONES
TEMA 4
SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO
Artículos
desde el 1049 al 1059 del Código Civil.
CONCEPTO: La separación de
patrimonios del de cujus y del heredero es una excepción al principio de la
confusión de patrimonios, es un derecho de preferencia que otorga la Ley a los acreedores del de
cujus y a los legatarios, de modo de hacer efectivo sus créditos o legados
respectivos con el patrimonio del de cujus.
¿QUIÉNES
LO PUEDEN SOLICITAR?
ART. 1049 C.C.
Art. 1049 C.C.: “Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden
pedir la separación del patrimonio del de
cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los
bienes de la herencia.”
Sólo los acreedores de la herencia -del de cujus- y los legatarios pueden
solicitar la separación de patrimonio del de cujus y del heredero.
OBJETO
ART. 1050 C.C.
Art. 1050 C.C.: “La separación tiene por objeto el pago, con el
patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido,
con preferencia a los acreedores del heredero.”
La separación se solicita para que
se les pague a los acreedores de la herencia sus acreencias y a los legatarios
sus respectivos legados. Se les otorga el derecho de preferencia a los
acreedores de la herencia que lo pidan primero.
Frase
reflexiva:
Todo lo accesorio sigue la suerte de lo
principal
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