Todo lo accesorio sigue la suerte de lo
principal
JORGE SALAZAR RANGEL
SUCESIONES
TEMA 5 LA COLACIÓN E IMPUTACIÓN
LOS BIENES
QUE PUEDEN SER COLACIONABLES
En principio son todos
aquellos que hayan sido donados por el de cujus a sus hijos herederos.
Pero tenemos las
siguientes excepciones:
1.- Las liberalidades testamentarias contempladas en el
artículo 1090 C.C.
“Lo dejado por testamento no queda sujeto a colación,
salvo el caso de disposición en contrario y de lo establecido en el artículo 1108.”
Los legados son
donaciones dejadas en testamento y están libres, no son colacionables, porque
la colación se refiere a los bienes dejados en vida por el causante a los
herederos.
2.- Los gastos de manutención, alimentos, curación,
educación, matrimonio, regalos de costumbre ni los vestidos. Art. 1091 C.C.
3.- Las ganancias obtenidas por parte del heredero en
contratos celebrados con el de cujus sin ventajas indirectas en el momento de
su celebración. Art. 1092 C.C.
4.- No se debe colación
por consecuencia de las sociedades formadas sin fraude entre el de cujus y
alguno de sus herederos, si las condiciones se han establecido por un acto que
tenga fecha cierta. Art. 1093 C.C.
5.- El inmueble que haya
perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario. Art. 1094 C.C.
6.- Los frutos y los intereses
que produzca la cosa. Art. 1095 C.C.
Frase reflexiva:
Todo lo accesorio sigue la suerte de lo
principal
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