Todo lo accesorio sigue la suerte de lo
principal
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
SUCESIONES
TEMA 4
SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO
PLAZO PARA SOLICITARSE
ART. 1052 C.C.
Art. 1052 C.C.: “El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio
plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión.”
Los acreedores del de cujus y los
legatarios tienen un plazo que no exceda de 4 meses a partir de la apertura de
la sucesión.
¿PUEDE
COEXISTIR EL BENEFICIO DE INVENTARIO CON LA SEPARACIÓN DEL
PATRIMONIO DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO?
Si pueden coexistir, porque los
herederos solicitan el beneficio de inventario para su propio interés que es no
pagar con su propio peculio las deudas dejadas por el de cujus; y la separación
del patrimonio del de cujus la solicitan personas distintas, vale decir los
acreedores de la herencia o los legatarios para un objeto distinto que es el
pago de las acreencias o legados.
PÉRDIDA DE
LA SEPARACIÓN DEL
PATRIMONIO DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO
Art. 1051 C.C.: “Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al
heredero por deudor, no tienen derecho a la separación.”
Los acreedores del de cujus y los
legatarios tienen un plazo de 4 meses para solicitar la separación del
patrimonio, pero si ellos antes de ese lapso llegan a un convenio o acuerdo con los herederos, que es pagarle en
cualquier forma de pago, pierden ese derecho.
Frase
reflexiva:
Todo lo accesorio sigue la suerte de lo
principal
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