Sentencia No. 1248 de fecha 15-DIC-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ahora bien, cabe considerar que la aludida Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, dispone en su artículo 3, que el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en dicha Ley, entre los cuales figura la firma electrónica. Ello así, y tal como se ha señalado en el presente fallo, el Poder Judicial debe incorporar constantemente elementos que tiendan a facilitar y favorecer el manejo de las tecnologías de información, con el objeto de homogeneizar la actividad y gestión de los tribunales de la República y a los fines de implementar medidas proactivas para la disminución del consumo de papel, para agilizar y facilitar la actuaciones judiciales en los expedientes, especialmente de aquellas personas que no se encuentren en la misma localidad; por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de continuar avanzando en el uso de la informática y optimizar su relación con los usuarios del servicio público de administración de justicia, haciendo uso de la estructura y plataforma tecnológicas existentes, y garantizando las condiciones de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración, y de conformidad con la normativa aplicable planteada -tal como se precisó-; en aras, además, de procurar mayores garantías para una tutela judicial efectiva, establece la admisibilidad del uso de la firma electrónica en todos los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios judiciales; lo cual resulta jurídicamente viable, y en armonía con los derechos de las personas (tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, petición, entre otros) contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes aquí invocadas, y el artículo 8 de la Ley de Infogobierno -supra transcrito-; siempre y cuando se cumplan con los requisitos y normas de seguridad que permiten y avalan el uso de tal herramienta de tecnología en el país.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/322165-1248-151222-2022-20-0396.HTML
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