20 de agosto de 2014

Reforma Ley Violencia II

PROYECTO DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En ejercicio de la atribución que el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concede a la Fiscalía General de la República, en concordancia con el artículo 16, numeral 16 de la Ley Orgánica de Ministerio Publico, y fieles al compromiso asumido por el Ministerio Público de contribuir a superar los problemas de inequidad y fomentar en la sociedad venezolana, en definitiva, los cambios estructurales que exige nuestro glorioso Bravo Pueblo, se propone a través del presente una reforma parcial de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalándose en la misma que:

El feminicidio o femicidio, tal y como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos -misóginos contra las mujeres- que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. Así pues, en palabras sencillas, el femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer).

En Venezuela, lamentablemente la violencia domestica -perpetrada contra mujeres- es un fenómeno cada vez más repetido y preocupantemente acentuado. Simplemente como referencia, en el año 2012 se contabilizaron 86 femicidios en todo el territorio nacional. Esa realidad también es común en otros países latinoamericanos; por ejemplo, en términos extraoficiales, en México se han contabilizado 34.000 femicidios en los últimos 25 años; y en Argentina, durante el año 2012 se perpetraron 119 femicidios según cifras oficiales.

Esta coyuntura ha provocado que en nuestro continente se hayan promovido grandes esfuerzos legislativos para castigar penalmente el femicidio.

A título de ejemplo, en México, Costa Rica, Nicaragua, Guatemala, El Salvador, Perú y Bolivia, existen formales tipos penales que no solo se traducen en una respuesta estatal contundente contra este flagelo social, sino que son normas que se corresponden con los compromisos internacionales adquiridos con la protección de los Derechos Humanos de las mujeres.

Durante la última década, el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones –de índole legislativo y administrativo- para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Sin embargo, convencidos de lo mucho que aun queda por hacer, es que nos valemos de esta oportunidad para proponer la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico-penal. Para emprender esta tarea, debe tenerse presente que el delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo -con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio-, que se aleje de la visión retrograda de considerar al “Homicidio de una mujer” como una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base. 

(...)

FUENTE: asambleanacional.gob.ve

Reforma Ley Violencia

(Prensa MinMujer 15/08/2014) Este jueves, en sesión ordinaria, la Asamblea Nacional aprobó la reforma parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La diputada Zulay Martínez informó que la reforma introducida por la Fiscal General de la República fue abordada por la comisión de Desarrollo Social a través de la subcomisión de Mujer, Igualdad de Equidad y Género y otros diputados. Indicó que reformaron siete artículos y se introdujeron otros tres nuevos.

Señaló que se hizo necesaria la reforma en algunos aspectos, como la tipificación de delitos como el femicidio, la inducción al suicidio y además “la reforma en el procedimiento penal que permita realmente que las mujeres no sientan un estado de impunidad”.

Para esta reforma se trasladaron a 11 estados del país y efectuaron 15 consultas para que todos y todas se involucraran en las garantías de los derechos humanos de la mujer, dijo la asambleísta.

En las consultas, donde participaron cerca de 2 mil 500 personas, se estableció el término de femicidio, el cual es conceptualizado como “la forma extrema de violencia de género, causada por las relaciones de dominación y subordinación sobre la mujer, y por la conducta o conjunto de conductas misóginas, de odio o desprecio, que directa o indirectamente degeneran en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado”.

La tipificación, definición de este delito y actuación de los tribunales quedan explícitos en los artículos 12, 14 y 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

“Venezuela ha adquirido unos compromisos a nivel internacional (…) en donde debemos seguir avanzando en el fortalecimiento de la ley que tenemos para tipificar ciertos delitos porque aún cuando tenemos esta maravillosa ley, existen estadísticas que determinan que la violencia de género no ha sido erradicada, no ha sido desechada de la sociedad venezolana, por lo que se hace necesario que con estos siete años que tiene la ley, se realice una reforma”, expresó Martínez.

Asimismo recordó que la propuesta para reformar la ley en función de que contemplara el mencionado delito partió de la fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, quien la presentó al pleno del Parlamento el 21 de mayo 2013.

FUENTE: www.minmujer.gob.ve

19 de agosto de 2014

Art. 484

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Delegado o Delegada de Prueba

Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un Delegado o Delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o Jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas por el Juez o Jueza de manera inmediata.

El Delegado o Delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo estimare conveniente.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012. 

18 de agosto de 2014

Sentencia N° 515

EXTRACTOS

Sentencia Nº 515 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC11-374 de fecha 06/12/2011

Causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, lo que abarca los delitos cometidos en perjuicio de niños y adolescentes del sexo masculino dentro de la misma causa. 

observa la Sala que en la presente causa existe una víctima (adolescente femenina) por un delito de Violencia de Género, donde en la misma causa existe una víctima niño, lo cual coincide con la intención legislativa que se deduce de los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como antes quedó establecido, de que las causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, lo que abarca los delitos cometidos en perjuicio de niños y adolescentes del sexo masculino dentro de la misma causa que se le sigue al presunto autor, esto de conformidad con los referidos artículos de cuyo texto se evidencia el interés del legislador de evitar que las víctimas sean sustraídas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ello además va en consonancia con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Unidad del Proceso y la prohibición de seguir diversos procesos contra un imputado aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 74 ibidem, los cuales no se observan en el presente caso, a saber, no hay varios imputados, no hay acumulación de causas, no se ha decretado hasta ahora la suspensión condicional del proceso ni el supuesto especial previsto en el artículo 39 ibidem.

FUENTE: Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

17 de agosto de 2014

Sentencia N° 424

EXTRACTOS

Sentencia Nº 424 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC12-259 de fecha 13/11/2012

Homicidio Intencional en cualquiera de sus calificaciones - Competencia de los Tribunales especiales en materia de violencia de género

...la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios. 

FUENTE: Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). 

16 de agosto de 2014

Sentencia Nº 481

EXTRACTOS

Sentencia Nº 481 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC13-161 de fecha 16/12/2013

Violencia contra la mujer - Delito de lesiones - Competencia 

...estima la Sala puntualizar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como característica principal su carácter de orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados y convenios internacionales en la materia que la República Bolivariana ha ratificado. Es importante resaltar que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres dado que en nuestra Carta Magna se promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y materialización de este sistema especializado de violencia contra la mujer, por lo cual el Estado como garante de estos Derechos se encuentra obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las mujeres, así como el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. En este sentido, la Sala debe estimar necesario mencionar que el delito de lesiones en todas sus calificaciones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuirle a dichos tribunales especializados la competencia para conocer sobre estos delitos. 

FUENTE: Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

15 de agosto de 2014

Sentencia N° 216

EXTRACTOS

Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011

Consecuencia Jurídica de la Presentación Tardía del Acto Conclusivo

La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. 

En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal. 

Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente. 

La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia. 

FUENTE: Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).