La frase del día:
“Un ejército de principios puede
penetrar donde un ejército de soldados no pueden hacerlo” Thomas Paine
La frase del día:
“Un ejército de principios puede
penetrar donde un ejército de soldados no pueden hacerlo” Thomas Paine
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
10 de octubre de 2017
10/10/2017 Constitucional [IV]
La frase del día:
“Un ejército de principios puede
penetrar donde un ejército de soldados no pueden hacerlo” Thomas Paine
N° de Expediente: 0319 N° de Sentencia: 01607
Tema: Acción conjunta de amparo con nulidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: El carácter accesorio de la acción de amparo ejercida conjuntamente con
nulidad (competencia)
Jueves, 13 de Julio de 2000
cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad
sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se
convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la
competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia
para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal
N° de Expediente: 00-0739 N° de Sentencia: 523
Tema: Acción conjunta de amparo con nulidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: De los extremos requeridos para que proceda la medida preventiva
Jueves, 08 de junio de 2000
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos
requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son
necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el
Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado
temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil
reparación al derecho de la otra. Así pues, que faltando la prueba de
cualquiera de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar
la medida preventiva. En este orden de ideas, es necesario agregar que en materia
de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez
debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que
una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un
caso concreto.
La frase del día:
“Un ejército de principios puede
penetrar donde un ejército de soldados no pueden hacerlo” Thomas Paine
8 de octubre de 2017
8/10/2017 Tarek 3 octubre
La
frase del día:
“Todo tiene solución,
menos, la muerte”
Descriptores: Tarek William Saab,
Fiscalía General de la República, Ministerio Público, rueda de prensa, Fiscal
General de la República, 03/10/2017.
La
frase del día:
“Todo tiene solución,
menos, la muerte”
8/10/2017 Constitucional [III]
La frase del día:
“Todo tiene solución, menos, la muerte”
N° de Expediente: 00-1496 N° de Sentencia: 955
Tema: Acción conjunta de amparo con nulidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: De la competencia de la Sala en cuanto de los Decretos Presidenciales
Miércoles, 09 de agosto de 2000
De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el
criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala
Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es,
que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es
el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en
un Estado de Derecho contemporáneo. En consecuencia, por cuanto el Decreto
impugnado en autos ha sido dictado en ejecución de la potestad conferida al
Presidente de la República en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene -tal como lo dispusiera el
Constituyente de 1999- rango y fuerza de Ley, y de conformidad con la
competencia expresa otorgada a esta Sala en el numeral 3 del artículo 336,
estima esta Sala Constitucional que en razón del rango del acto atacado, es
esta Sala el tribunal competente para conocer y decidir de la acción propuesta
en autos. Así se declara.
N° de Expediente: 0654 N° de Sentencia: 01711
Tema: Acción conjunta de amparo con nulidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Procedimiento para la tramitación de las acciones conjuntas
Jueves, 20 de julio de 2000
...siendo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales no establece un procedimiento para la tramitación de
las acciones conjuntas (de nulidad contra actos administrativos de efectos
particulares y amparo cautelar) y por cuanto la admisión de la demanda o
solicitud que efectúa el "Juzgado de Sustanciación" a que hacen
referencia los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, versan sobre acciones de nulidad (sin pretensión cautelar de amparo),
es razón por la que, dada la urgencia que caracteriza a estas acciones conjuntas
y vista la imposibilidad que tiene el órgano sustanciador (distinción que se
efectúa únicamente para los casos de tribunales que funcionan con
"Juzgados de Sustanciación") de pronunciarse en relación a la
solicitud cautelar de amparo, es razón por la que esta Sala acoge para la
determinación de la competencia y admisibilidad de la acción de nulidad y
amparo cautelar, la referida tramitación conjunta, para lo cual, una vez
recibidas en Secretaría las actas que conformas el expediente, deberán las mimas
remitirse de inmediato ante la Sala, a fin de que ésta dictamine sobre su
competencia para conocer ambas acciones (constituido en presupuesto para dictar
sentencia) para posteriormente, realizar en cuanto a la acción principal, un
examen de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124
de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo, pero sin
emitir pronunciamiento en relación a la caducidad y agotamiento de la vía
administrativa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
La frase del día:
“Todo tiene solución, menos, la muerte”
7 de octubre de 2017
7/10/2017 Constitucional [II]
La frase del día:
Sin embargo, por cuanto se aprecia que en la presente causa ambos actos impugnados tienen contenido normativo y por tanto efectos generales, esta Sala Constitucional declara que, en caso de que se admita, resultará aplicable por analogía el procedimiento previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a los juicios de nulidad de los actos de efectos generales y no el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del TítuloV, relativo a los procedimientos previstos en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares a que se refiere el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
“Cuando una puerta se cierra otra se
abre”
N° de
Expediente: 00-1542 N° de Sentencia: 1111
Tema: Acción
conjunta de amparo con nulidad
Materia: Derecho
Constitucional
Asunto: De la
competencia de la Sala
Miércoles, 04 de octubre de 2000
En el caso de
autos, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 numeral 1
de la Constitución de 1999, resulta esta Sala Constitucional el órgano
jurisdiccional competente para conocer de la nulidad de las leyes nacionales y
demás actos con rango de ley emanados de la Asamblea Nacional, impugnadas por
razones de inconstitucionalidad, y visto asimismo, que un acto general de dicha
naturaleza, fue el que sirvió de fundamento para la emisión de la Resolución N°
078-94 dictada en fecha 29 de junio de 1994 por la citada Superintendencia;
estima esta Sala Constitucional, que le corresponde en el presente caso,
aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, en razón de lo cual asume también la competencia para conocer del
recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra las
disposiciones contenidas en la referida Resolución, aun cuando este último
acto, no sea de efectos particulares, tal asunción es necesaria para evitar
decisiones -eventualmente- contradictorias, dada la conexidad que existe entre
ambos instrumentos normativos impugnados.
Sin embargo, por cuanto se aprecia que en la presente causa ambos actos impugnados tienen contenido normativo y por tanto efectos generales, esta Sala Constitucional declara que, en caso de que se admita, resultará aplicable por analogía el procedimiento previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a los juicios de nulidad de los actos de efectos generales y no el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del TítuloV, relativo a los procedimientos previstos en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares a que se refiere el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
N° de
Expediente: 00-1427 N° de Sentencia: 1083
Tema: Acción
conjunta de amparo con nulidad
Materia: Derecho
Constitucional
Asunto: De la
competencia de la Sala para conocer de los recursos ejercidos contra los
Decretos
Miércoles, 27 de septiembre de
2000
En el caso de
autos, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 numeral 1
de la Constitución de 1999, resulta esta Sala Constitucional el órgano
jurisdiccional competente para conocer de la nulidad de las leyes nacionales y
demás actos con rango de ley emanados del Poder Legislativo Nacional,
impugnadas por razones de inconstitucionalidad, y visto asimismo, que un acto
general de dicha naturaleza, fue el que sirvió de fundamento para la emisión de
los Decretos (...), estima esta Sala Constitucional, que le corresponde en el presente
caso, aplicar de manera analógica lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, debe asumir
también la competencia para conocer del recurso de nulidad por
inconstitucionalidad interpuesto contra las disposiciones contenidas en los
referidos Decretos, aunque estos últimos actos, no sean de efectos
particulares, a fin de evitar decisiones contradictorias, dada la conexidad que
existe entre ambos instrumentos normativos. Así se declara.
N° de Expediente:
00-1449 N° de Sentencia: 954
Tema: Acción
conjunta de amparo con nulidad
Materia: Derecho
Constitucional
Asunto: De la
improcedencia del recurso por inaplicación de la norma
Miércoles, 09 de agosto de 2000
De conformidad
con el artículo antes citado, la Sala estima que en nuestro ordenamiento
jurídico, las leyes, e igualmente la vigencia de las mismas comenzará tal y
como lo dispone el artículo 1° del Código Civil "desde su publicación en
la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique".
Siendo ello así, considera esta Sala que la ley recurrida mediante el presente
recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, fue derogada al
publicarse en la Gaceta Oficial, en fecha 08 de septiembre de 1998, la nueva
Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
La frase del día:
“Cuando una puerta se cierra otra se
abre”
6 de octubre de 2017
6/10/2017 Constitucional
La frase del día:
Motivo por el cual, habiendo decaído parcialmente la acción interpuesta en lo que respecta a los dipositivos normativos contenidos tanto en el artículo 1 como en el artículo 2 de dicho Decreto, donde se estableció además la inamovilidad de los trabajadores de la referida empresa mientras durara la suspensión de la indicada negociación, esta Sala Constitucional, en atención a que en el escrito libelar se indició con precisión el acto impugnado, el cual, como se señaló con anterioridad es el Decreto sin número de la Asamblea Nacional Constituyente dictado en fecha 30 de enero de 2000, y se indicó también las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, esto es, las contenidas en los artículos 96 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadas con las normas previstas en los artículos 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, 4 del Convenio 94 del mismo organismo multilateral y en las Bases Comiciales consultadas en el Referendum Aprobatorio de 25 de abril de 1999, explanadas satisfactoriamente las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la acción interpuesta, ADMITE la referida acción, pero en lo atinente a la impugnación a las previsiones contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del indicado Decreto, a lo cual deberá circunscribirse el desenvolvimiento de la litis y así debe hacerse saber a los recurrentes en su boleta de notificación.
“El sabio demuestra lo que dice”
N° de Expediente: 00-0562 N° de Sentencia: 982
Tema: Acción conjunta de amparo con nulidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Perención de la instancia en la acción de amparo
Miércoles, 06 de junio de 2001
... la Sala considera que la inactividad por seis (6)
meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o,
una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar
o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia
oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la
instancia.
N° de Expediente: 00-0966 N° de Sentencia: 1152
Tema: Acción conjunta de amparo con nulidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Del decaimiento
Martes, 10 de octubre de 2000
Si bien es cierto que la referida acción de nulidad no se
encuentra subsumida en alguno de los supuestos de inadmisiblidad previstos en
el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y cumple
igualmente con las exigencias contenidas en el artículo 113 eiusdem, no
obstante, observa esta Sala Constitucional, que la acción que se circunscribe a
la impugnación de la norma establecida en el artículo 1 del citado Decreto ha
decaido, en virtud de que el lapso de ciento ochenta días indicado por la
referida norma y que disponía la suspensión de la discusión de la convención
colectiva de Petróleos de Venezuela S.A, que comenzaba a computarse a partir de
la entrada en vigencia del indicado Decreto, es decir, a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial el día 2 de marzo de 2000, se ha consumado.
Motivo por el cual, habiendo decaído parcialmente la acción interpuesta en lo que respecta a los dipositivos normativos contenidos tanto en el artículo 1 como en el artículo 2 de dicho Decreto, donde se estableció además la inamovilidad de los trabajadores de la referida empresa mientras durara la suspensión de la indicada negociación, esta Sala Constitucional, en atención a que en el escrito libelar se indició con precisión el acto impugnado, el cual, como se señaló con anterioridad es el Decreto sin número de la Asamblea Nacional Constituyente dictado en fecha 30 de enero de 2000, y se indicó también las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, esto es, las contenidas en los artículos 96 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadas con las normas previstas en los artículos 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, 4 del Convenio 94 del mismo organismo multilateral y en las Bases Comiciales consultadas en el Referendum Aprobatorio de 25 de abril de 1999, explanadas satisfactoriamente las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la acción interpuesta, ADMITE la referida acción, pero en lo atinente a la impugnación a las previsiones contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del indicado Decreto, a lo cual deberá circunscribirse el desenvolvimiento de la litis y así debe hacerse saber a los recurrentes en su boleta de notificación.
N° de Expediente: 00-1542 N° de Sentencia: 1111
Tema: Acción conjunta de amparo con nulidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: De la naturaleza de las medidas cautelares
Miércoles, 04 de octubre de 2000
Dada la naturaleza accesoria y provisional de las medidas
cautelares, estima esta Sala Constitucional que, al haberse declarado
INADMISIBLE la acción principal, en este caso, el efecto inmediato de tal
decisión es el decaimiento de la acción de amparo solicitada por los
recurrentes para la inaplicación de la norma impugnada hasta tanto se decidiera
dicha acción principal.
La frase del día:
“El sabio demuestra lo que dice”
3 de octubre de 2017
3/10/2017 Oblig. Alim.
La frase del día:
“Aunque hoy llores por despedirte, mañana sonreirás por los recuerdos”
N° de Expediente: 01-1005 N° de Sentencia: 2371
Tema: Derechos y Deberes
Materia: Derecho del Niño y del Adolescente
Asunto: Compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación
alimentaria
Miércoles, 09 de octubre de 2002
Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar
establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la
obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación
favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe
asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales
compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su
obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento
contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su
intención de evadir su responsabilidad.
La frase del día:
“Aunque hoy llores por despedirte, mañana sonreirás por los recuerdos”
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