16 de abril de 2022

16-04-2022: víctima citada

Sentencia No. 131 dictada en fecha 05-ABR-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la víctima se tendrá como debidamente citada, cuando por cualquier medio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conste su notificación efectiva, en virtud de lo cual, resulta imperioso para el Tribunal de Control agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia a la audiencia preliminar, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la oportunidad en la cual fijó por primera vez la audiencia preliminar, como en las sucesivas ocasiones del diferimiento de dicho acto, se limitó a ordenar su notificación y librar al efecto las boletas correspondientes, sin verificar que dicha notificación se hiciese efectiva, vulnerándole con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numeral 3,  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las partes tienen derecho a ser oídas en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, tal como lo estableció esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 59, del 19 de julio de 2021, la cual se reitera en el presente fallo.
Siendo así, es evidente que, en el presente caso, la víctima no fue oída y, en virtud de ello, tampoco tuvo la oportunidad de recurrir del fallo, de así estimarlo, es decir, que quedó en un total estado de indefensión, que hace que el acto de la audiencia preliminar celebrada el 9 de enero de 2017, esté afectado de un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el Juez de la causa, no atendió las formalidades establecidas en la ley, las cuales deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, siendo precisamente esas formas y reglas la garantía para una administración de justicia efectiva, idónea y transparente, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/316403-131-5422-2022-C22-89.HTML

La frase del día 
"Los ladrones no entran en casas vacías"

14 de abril de 2022

14-04-2022: avocamiento

Sentencia No. 126 dictada en fecha 30-MAR-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

Siendo así es necesario acotar respecto a la figura del avocamiento que su admisión, trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la expedita remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y, una vez recibido el expediente en esta Sala y estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en específico del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, pero bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa.
 
Por su parte, la institución de la radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que, lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debiendo acotar particularmente, en el caso del avocamiento y la radicación, resulta incompatibles, dado los supuestos bajo los cuales procede así como los procedimientos aplicables en cada caso, se excluyen entre sí, lo que se configuraría en una inepta acumulación e pretensiones conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, cuyo texto prevé: 

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316396-126-30322-2022-A22-60.HTML

La frase del día 
"La mayoría de la gente escucha con la intención de responder y no con el deseo de comprender"

13 de abril de 2022

13-04-2022: radicación 64 COPP

Sentencia No. 66 dictada en fecha 04-MAR-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

Por último, no pasa desapercibido para esta Sala de Casación Penal, el trámite irregular empleado por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien desnaturalizó el procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al remitir a la Sala, junto con la solicitud de radicación, las actuaciones de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, paralizando injustificadamente el proceso, y lesionando con ello, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, incluyendo el derecho a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no encuentra la Sala, razón del por qué el a quo pudo haber incurrido en un error tan grave, puesto que las solicitudes de radicación se tramitan sin paralizar las causas judiciales objeto de estas; por ello, en atención de lo expuesto, esta Sala se ve forzosamente en la obligación de remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que resuelve lo conducente con relación a la trascendencia disciplinaria a que haya lugar con relación al regente del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que remitió a esta Sala las actuaciones originales de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837. Y así se decide.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315872-66-4322-2022-R22-53.HTML

La frase del día 
"Quien con monstruos lucha, que se cuide de convertirse a su vez en monstruo"

3 de abril de 2022

03-04-2022: delitos militares

Sentencia No. 735 dictada en fecha 09-DIC-2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

En referencia a lo anterior, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia al analizar los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sentencia de número 423 del 27 de noviembre de 2017, estableció que: “Las derivaciones jurídicas de la citada normativa constitucional y legal, devienen en la incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar. Lo que a todas luces revela que ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria (…)”.


(...)


Cabe indicar, además, que la condición civil ostentada por los ciudadanos (civiles) Luz Mary Palencia, María Antonella Palladino Falcone, Tony Flavio Palladino Falcone y Gaetano Palladino Episcopo, hace que carezcan de funciones militares, lo que obligaba a cualquier Tribunal en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de su competencia para conocer o no de la investigación penal-militar  que estaba iniciando, lo cual no hizo, tampoco dejó constancia, ni se determinó en las actas del expediente que recae en el Juzgado Militar, si realmente lo incautado como resultado de los allanamientos realizados, tiene nexo o conexión entre los sujetos imputados y aprehendidos por el presunto comportamiento delictivo de índole militar como para imputarlos del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB).


(...)


Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1256 del 11 de junio de 2002, estableció que: “(…) los delitos comunes cometidos (…) deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…)”.

 

Por último, esta Sala Constitucional en sentencia número 0246 del 14 de diciembre de 2020, declaró con carácter vinculante lo siguiente: “(…) que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de los límites de su competencia para conocer de oficio sin necesidad de requerir solicitud de parte interesada (…)”.


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/315186-0735-91221-2021-19-0479.HTML

 

La frase del día 

"Hay que separar la obra del artista"

2 de abril de 2022

02-04-2022: imprescriptibles

Sentencia No. 71 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-MAR-2022:

En lo que atañe a la legislación penal venezolana, sobre la prescripción, es necesario advertir que, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son imprescriptibles, específicamente, los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de tráfico de droga, por ser los mismos tipificados como de lesa humanidad:

 

“… Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(…)

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…” (Negrillas propias de la Sala).

 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315933-071-8322-2022-E21-52.HTML

La frase del día
"El brillo que tú generas siempre molestará a quienes viven en la oscuridad"

31 de marzo de 2022

31-03-2022: designación

Sentencia No. 64 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-MAR-2022

De acuerdo con las citadas normas, los abogados o abogadas adquieren la cualidad de defensores o defensoras, según sea el caso, mediante designación por el imputado o imputada, o de oficio por el Juez o Jueza de conocimiento, debiendo manifestar su aceptación al cargo y prestar juramento, de lo que se hará constar en acta levantada al efecto; de allí que la figura del Poder para ostentar la cualidad de defensor o defensora de confianza o de defensora o defensor designado de oficio no resulta procedente, por lo que esta Sala se ve en la forzosa situación de señalar, que el poder consignado por los solicitantes para actuar como defensores de confianza de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, titular de la cédula de identidad numero V- 10.929.890, otorgado por ante la Noria Publica Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar con fecha 1  de enero de 2021, no les otorga esa cualidad.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315870-64-4322-2022-A21-208.HTML

La frase del día 
"En tu momento más alto, ten cuidado, es cuando el diablo viene por ti"

30 de marzo de 2022

30-03-2022: corte de apelaciones

Sentencia No. 43 dictada en fecha 23-FEB-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

La Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado un vicio de orden público que acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2021, por cuanto vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso en lo que respecta al principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un Juzgado o Tribunal Superior, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Araguaal momento de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación propuesto, dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pacheco (…) SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pacheco (…) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Mediación del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”.

 

Del dispositivo antes trascrito y por los argumentos explanados en el texto de la decisión aquí analizada, se observa el grave error en que incurrieron los integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, al declarar que es “Competente para conocer” y en el mismo acto se “declara Sin Lugar el presente Recurso”, evidenciándose un grave fallo procesal, en virtud de que nuestra legislación es bastante clara al establecer el procedimiento que las Cortes deben llevar a cabo al momento de recibir un recurso, tal como se señala en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


(...)


En la disposición legal anteriormente transcrita se observa que el legislador fue contundente al establecer los pasos a seguir una vez propuesto el recurso, señalando que la Corte de Apelaciones dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones deberá admitir o no el Recurso de Apelación interpuesto por la parte o las partes, en dicho pronunciamiento se tiene que verificar que ciertamente el recurso pueda admitirse y no cumpla con ninguna causal de inadmisibilidad, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:


(...)


Una vez recibidas las actuaciones y dentro del lapso estipulado, la Corte de Apelaciones verificará las causales ut supra, y pasará a dictar decisión en la cual admite o no el recurso; en caso de que el mismo sea admitido se tendrá un lapso de 10 días para conocer y resolver la controversia.

 

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2016, en Sentencia N° 073, en un caso análogo señaló lo siguiente:

 

“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, lo siguiente: ‘…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…’.

 

El auto de admisión del recurso de apelación bien sea de auto o de sentencia, no juzga sobre el fondo del asunto controvertido, es un auto interlocutorio que verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejercido el medio recursivo, por lo que una vez verificado el cumplimiento de los tres (3) requisitos la consecuencia será la admisión de la pretensión para posteriormente según el procedimiento de ley decidir sobre el fondo de la controversia. …” (Resaltado de la Sala).

 

Ciertamente se observa que, en el caso bajo estudio la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, erró al declararse competente para conocer y a su vez decretar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Gabriela Yeiret Mijares Pacheco, debidamente asistida por su abogada Miriam Pacheco Morales, en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, apartándose y, de esta manera desnaturalizando el espíritu y propósito del legislador preceptuado en el artículo 428 en relación con el artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda subvirtió el debido orden procesal, quebrantándose de esta manera los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los principios y garantías referentes al debido proceso.

 

En tal sentido, esta Sala nuevamente ratifica el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2298 del 21 de agosto de 2003 y corroborada el 6 de diciembre de 2005 en sentencia N° 3.619, donde se indicó lo siguiente:

 

“… Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del ‘…A esta interpretación llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes, consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su numeral 2, letra H, se garantiza la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado, y así lo ha sostenido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002.

 

(...)


Es así, que esta Sala debe advertir que el debido proceso, siendo una materia de orden público, no puede ser susceptible de ser flexibilizada por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines de que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva por mandato Constitucional, cosa que no sucedió en el presente caso, cuando se omitió por la parte de la Alzada, dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2021 por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores a dicho fallo, ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones que constituida en Sala Accidental, previa la verificación de los requisitos de ley, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto y su posterior resolución del fondo de ser el caso. Así se declara.

 

Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315708-043-23222-2022-C22-22.HTML

La frase del día 

"Eras mi mundo pero conocí más galaxias"