13 de enero de 2025

Capacidad procesal | 13-01-2025

Sentencia No. 303 de fecha 13-JUN-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Efectivamente el proceso al ser eminentemente de orden público, requiere para su validez el cumplimiento de una serie de actos procesales que permitan garantizar el debido proceso, en atención a todas las garantías procesales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo una de dichas garantías, la verificación de la capacidad procesal de las partes, pues estas son las únicas que pueden actuar durante el proceso. En este sentido, en relación al abogado interviniente, su capacidad de ejercicio, viene dada de la representación judicial que ejerce, conforme a las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, en este sentido el autor Posada, G. F. P. (2012). La capacidad en el proceso civil. Derecho & Sociedad, (38), 43-51, con respecto a la capacidad procesal puntualizó lo siguiente:

“…Es la aptitud para poder ejercer por sí mismo, válidamente, las situaciones jurídicas procesales de las cuales se es titular. Como es claro, la capacidad procesal presupone la capacidad para ser parte. De este modo, no todo aquel que tiene capacidad para ser parte, tiene capacidad procesal, pero solo puede hablarse de capacidad procesal respecto de quienes tienen capacidad para ser parte. En otras palabras, no basta tener la aptitud de ser titular de situaciones jurídicas procesales, sino que además se requiere no estar incurso en alguna de las circunstancias establecidas en la ley para no poder desarrollar por sí mismo esas situaciones jurídicas procesales…”

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La frase del día 
"Si el mayor pecador que conoce, no es usted; usted necesita conocerse más" - Clive Staples Lewis

Apud acta [2] | 13-01-2025

Sentencia No. 303 de fecha 13-JUN-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De acuerdo con lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, el otorgamiento del poder apud acta debe realizarse con estricto apego a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo prioritario, a los efectos de legitimar el citado poder, que el Secretario del Tribunal lo certifique mediante nota estampada en el mencionado instrumento a los fines de poder acreditar la cualidad alegada, siendo necesario remarcar que tal requerimiento no puede estimarse como simples formalismos.

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Apud acta | 13-01-2025

Sentencia No. 303 de fecha 13-JUN-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

“(…) Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…” 

(...)

Al respecto, cabe referir la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 91 de fecha 5 de abril de 2000, en la cual señaló:

“…Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…”

En consonancia con lo antes dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia número 737 de fecha 1° de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:

“…Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante…”

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/335165-303-13624-2024-C24-124.HTML

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12 de enero de 2025

Periculum | 12-01-2025

Sentencia No. 00073 de fecha 09-04-2024 emanada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0213
AA40-X-2023-000053

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

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Fumus | 12-01-2025

Sentencia No. 00073 de fecha 09-04-2024 emanada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0213
AA40-X-2023-000053

La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

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Permanecer en el plantel | 12-01-2025

Sentencia No. 00073 de fecha 09-04-2024 emanada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0213
AA40-X-2023-000053

Tal concepto abarca, el derecho de los niños, niñas y adolescentes de permanecer en el plantel, o escuela donde reciben educación, lo cual implica que tienen derecho a ser inscritos en dichos entes educativos, por cuanto, al menor, le asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo colegio; a conservar el mismo ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su colegio sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su proceso de formación. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01154 del 11 de mayo de 2000).

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Derecho a la educación [3] | 12-01-2025

Sentencia No. 00073 de fecha 09-04-2024 emanada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2022-0213
AA40-X-2023-000053

Es por ello, que debe garantizarse al estudiante, la continuidad del servicio, no pudiendo ser excluido de manera injustificada del plantel donde recibe educación y someter a los padres a situaciones gravosas. En este sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la educación es un concepto amplio, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente, cuando su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática. De manera que, hay elementos distintivos que se materializan en determinadas circunstancias, elementos estos que son inherentes e implícitos de la educación, según el medio ambiente en el cual se desarrollen los sujetos destinatarios, que en el caso de los niños y adolescentes, debe ser reforzado, como sujetos en formación y que se extiende, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.

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