13 de enero de 2015

376 CP

TÍTULO VIII
De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias

CAPÍTULO I
De la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor

Art. 376 ACTOS LASCIVOS

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Extr. del 13 de abril de 2005. p.248. Legis, 5a Edición. 

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