TÍTULO VIII
De los delitos contra
las buenas costumbres y buen orden de las familias
CAPÍTULO I
De la violación, de la
seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al
pudor
Art. 376 ACTOS LASCIVOS
El que valiéndose de los
medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en
el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos
lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado
con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere
cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la
pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas;
y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768,
Extr. del 13 de abril de 2005. p.248. Legis, 5a Edición.
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