DERECHO PROCESAL PENAL
De la querella
Imposibilidad de nueva persecución. Responsabilidad.
Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del
querellante, o acusador particular, en virtud del mismo hecho que
constituyó el objeto de su querella, o de su acusación particular
propia, y en relación con los imputados que participaron en el proceso.
Responsabilidad. El querellante, o acusador particular, será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella, o acusación particular propia, sean falsos, o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez, motivadamente.
Fuente. Código Orgánico Procesal Penal: Gaceta Oficial Nº 6078, extraordinario 15-06-2012.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
20 de junio de 2013
Retractación. Efe.
DERECHO PENAL
Del falso testimonio
Retractación. Efectos. Cuando el falso testimonio, peritaje, o interpretación, hubiere sido retractado de la manera y en la oportunidad indicada (http://espaciopenal.blogspot.com/2013/06/retractacion.html), la pena en que incurre el culpado del delito 'soborno de testigos': será disminuida en la proporción de una sexta a una tercera parte.
Fuente. Código Penal: Gaceta Oficial Nº 5768, extraordinario 13-04-2005.
Del falso testimonio
Retractación. Efectos. Cuando el falso testimonio, peritaje, o interpretación, hubiere sido retractado de la manera y en la oportunidad indicada (http://espaciopenal.blogspot.com/2013/06/retractacion.html), la pena en que incurre el culpado del delito 'soborno de testigos': será disminuida en la proporción de una sexta a una tercera parte.
Fuente. Código Penal: Gaceta Oficial Nº 5768, extraordinario 13-04-2005.
19 de junio de 2013
Desistimiento
DERECHO PROCESAL PENAL
De la querella
Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso, y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considera que el querellante ha desistido de la querella, cuando:.
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia, o no se adhiera a la del Fiscal del Ministerio Público.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca medio de prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio, o se ausente del lugar en el que se está efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio, o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable, sin que por ello se suspenda el proceso.
Fuente. Código Orgánico Procesal Penal: Gaceta Oficial Nº 6078, extraordinario 15-06-2012.
De la querella
Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso, y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considera que el querellante ha desistido de la querella, cuando:.
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia, o no se adhiera a la del Fiscal del Ministerio Público.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca medio de prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio, o se ausente del lugar en el que se está efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio, o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable, sin que por ello se suspenda el proceso.
Fuente. Código Orgánico Procesal Penal: Gaceta Oficial Nº 6078, extraordinario 15-06-2012.
Reducción
DERECHO PENAL
Del falso testimonio
Reducción de las penas. Si el culpable del delito de falso testimonio es el enjuiciado mismo, o sus parientes cercanos, o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales, o a una condena: las penas establecidas se rebajarán de la mitad a dos tercios.
Fuente. Código Penal: Gaceta Oficial Nº 5768, extraordinario 13-04-2005.
Del falso testimonio
Reducción de las penas. Si el culpable del delito de falso testimonio es el enjuiciado mismo, o sus parientes cercanos, o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales, o a una condena: las penas establecidas se rebajarán de la mitad a dos tercios.
Fuente. Código Penal: Gaceta Oficial Nº 5768, extraordinario 13-04-2005.
18 de junio de 2013
Admisibilidad
DERECHO PROCESAL PENAL
De la querella
Admisibilidad. El Juez admitirá, o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante, y así expresamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez ordenará que se complete dentro del plazo de 3 días.
Las partes podrán oponerse a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
Fuente. Código Orgánico Procesal Penal: Gaceta Oficial Nº 6078, extraordinario 15-06-2012.
De la querella
Admisibilidad. El Juez admitirá, o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante, y así expresamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez ordenará que se complete dentro del plazo de 3 días.
Las partes podrán oponerse a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
Fuente. Código Orgánico Procesal Penal: Gaceta Oficial Nº 6078, extraordinario 15-06-2012.
Soborno de test.
DERECHO PENAL
Del falso testimonio
Soborno de testigos. El que haya sobornado a un testigo, perito, o intérprete con el objeto de hacerle cometer el delito de falso testimonio:
será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje, o interpretación, se haya efectuado, con las penas siguientes:
1. En el caso que esté deponiendo como testigo ante la autoridad judicial: con prisión de 45 días a 18 meses (http://espaciopenal.blogspot.com/2013/06/falso-testimonio.html).
2. Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito, o en el curso de un juicio criminal: con prisión de 1 a 3 años, o de 2 a 4, respectivamente, si concurrieren las dos circunstancias que allí se indican (http://espaciopenal.blogspot.com/2013/06/falso-testimonio.html).
3. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio: con prisión de 4 a 5 años.
Si el falso testimonio, peritaje, o interpretación han sido hechos sin juramento: la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.
El que por medio de amenazas, regalos, u ofrecimientos, haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito, o intérprete: incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte.
Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.
Fuente. Código Penal: Gaceta Oficial Nº 5768, extraordinario 13-04-2005.
Del falso testimonio
Soborno de testigos. El que haya sobornado a un testigo, perito, o intérprete con el objeto de hacerle cometer el delito de falso testimonio:
será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje, o interpretación, se haya efectuado, con las penas siguientes:
1. En el caso que esté deponiendo como testigo ante la autoridad judicial: con prisión de 45 días a 18 meses (http://espaciopenal.blogspot.com/2013/06/falso-testimonio.html).
2. Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito, o en el curso de un juicio criminal: con prisión de 1 a 3 años, o de 2 a 4, respectivamente, si concurrieren las dos circunstancias que allí se indican (http://espaciopenal.blogspot.com/2013/06/falso-testimonio.html).
3. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio: con prisión de 4 a 5 años.
Si el falso testimonio, peritaje, o interpretación han sido hechos sin juramento: la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.
El que por medio de amenazas, regalos, u ofrecimientos, haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito, o intérprete: incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte.
Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.
Fuente. Código Penal: Gaceta Oficial Nº 5768, extraordinario 13-04-2005.
Control concentrado
DERECHO CONSTITUCIONAL
De la protección de esta Constitución
De la garantía de esta Constitución
Control concentrado.
Art. 336 C. N. Atribuciones de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
De la protección de esta Constitución
De la garantía de esta Constitución
Control concentrado.
Art. 336 C. N. Atribuciones de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional,
que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las
constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos
de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución
directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con
rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta
Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en
ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro
órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con esta Constitución.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del
poder legislativo municipal, estadal o, nacional, cuando haya dejado de dictar
las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta
Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer plazo y, de
ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las
controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público.
Fuente. Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
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