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Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
20 de enero de 2016
20-01-2016 Ley CICPC
Ley Orgánica del Servicio de Policía
de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
20-01-2016 Cooperador
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
N° de Expediente:
C00-0108 N° de Sentencia: 657
Tema: Modos de
Participación
Materia: Derecho Penal
Asunto: Cooperador Inmediato. Falta de Indicación Expresa.
Materia: Derecho Penal
Asunto: Cooperador Inmediato. Falta de Indicación Expresa.
la falta de indicación expresa no
acarrea necesariamente la nulidad de la sentencia, siempre y cuando de su
motivación se desprenda ese porqué.
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19 de enero de 2016
19-01-2016 Leyes II
LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO
Enlace:
LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE
ARMAS Y MUNICIONES
Enlace:
LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS
INFORMÁTICOS
Enlace:
LEY ORGÁNICA DE DROGAS
Enlace:
LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA Y
OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Enlace:
LEY PENAL DEL AMBIENTE
Enlace:
19-01-2016 Leyes
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
CÓDIGO PENAL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Enlace:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Enlace:
LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN:
Enlace:
19-01-2016 Corte A.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
N° de Expediente:
C05-0563 N° de Sentencia: 234
Tema: Modos de
Participación
Materia: Derecho Penal
Asunto: La falta de aplicación del artículo 84 del Código penal (MODOS DE PARTICIPACIÓN) no puede adjudicarse a la Corte de Apelaciones.
Materia: Derecho Penal
Asunto: La falta de aplicación del artículo 84 del Código penal (MODOS DE PARTICIPACIÓN) no puede adjudicarse a la Corte de Apelaciones.
la falta de aplicación del
artículo 84 del Código Penal no puede adjudicarse a la recurrida, por cuanto no
es ante las Cortes de Apelaciones donde se celebra el juicio oral y público y
la instancia a la cual corresponde establecer los hechos probados, el grado de
participación de los imputados, las circunstancias eximentes, atenuantes o
agravantes que se hayan apreciado, la calificación jurídica que se confiera a
los hechos probados y la imposición de la pena que corresponda. En tal sentido,
el vicio señalado sólo puede ser atribuido a los jueces de juicio.
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19-01-2016 L. Humanidad
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
N° de Expediente:
99-443 N° de Sentencia: 487
Tema: Menores
Materia: Derecho Penal
Asunto: Prostitución Infantil
Materia: Derecho Penal
Asunto: Prostitución Infantil
Es oportuno advertir que la
prostitución infantil es justicieramente considerada de modo universal como un
delito de lesa humanidad, pese a lo cual registra un muy preocupante incremento
en el mundo e incluso en Venezuela.
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19-01-2016 Interpretación
DERECHO CONSTITUCIONAL
Procedimiento: Recurso de Interpretación
|
Partes: César Elías Burguera Villegas
|
Decisión:
Se interpretan los artículos 67 de la Constitución y los
artículos 10, 16 y 25 de la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
|
Ponente: Juan José Mendoza Jover
|
Datos de la sentencia:
Sala Constitucional, 05/01/2016, expediente 15-0638, sentencia 01.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide el recurso de
interpretación interpuesto por el abogado CÉSAR ELÍAS BURGUERA VILLEGAS,
ya identificado, respecto al artículo 67 de la Constitución, y los
artículos 10, 16 y 25 de la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en
Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de
fecha 23 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
1.- El voto referencial respecto al uno
por ciento de los votos emitidos a que se refiere en concreto el Parágrafo
único del artículo 25 de la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, es el voto
lista, por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y
ello no sólo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a
su equilibrio en la democracia interna sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el
financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al
partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en
particular.
2.- Hay renovación automática de un
partido político, cuando se produzca el supuesto de hecho del parágrafo único
del artículo 25 de la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esto es, que el
partido político haya obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos
emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de
los Estados. Y en caso contrario, cuando no se obtenga ese porcentaje en ese
número de entidades federales, el partido político deberá renovar la nómina de
integrantes para su legitimidad, conforme lo señalado en la motiva de este
fallo.
Esta renovación aplica también para los
partidos regionales, la cual se producirá con motivo de las elecciones
regionales (entiéndase elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos). Por
lo que en el caso de que un partido regional decida ir en alianza con un
partido nacional en elección nacional, su renovación deberá producirse luego en
la elección regional.
3.- Cuando un Partido Político Nacional no
presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta
electoral en una elección nacional, ese grupo político carecerá de identidad; y
por ende, no puede legitimar su voto lista que es el voto referencial a que se
refiere este fallo al disipar la interrogante número 1 del recurrente. En
consecuencia, el partido político deberá someterse a la renovación ante
el órgano rector electoral en la forma establecida en el encabezado del
artículo 25 de la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en los términos
expuestos en la motiva de este fallo, y las consecuencias que su omisión
apareja están previstas en la citada Ley.
4.- En la República Bolivariana
de Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político
debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo
establecido en la Ley,
no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro Partido Político sin perder
su existencia, y deberá correr con las consecuencias jurídicas establecidas en
el artículo 32 de la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, ello en resguardo
a la legitimidad democrática, a la ética política y al respeto de los electores
5.- A los fines
de aplicar el criterio expuesto en este fallo, el cual tiene carácter
vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución, y
garantiza el ejercicio del derecho establecido en el artículo 67 eiusdem,
a través de la legitimación real y efectiva de los partidos políticos
constituidos en la
República Bolivariana de Venezuela, se ordena al
Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de sesenta (60) días
siguientes a la publicación del presente fallo, regule la verificación de la
nómina de inscritos de cada partido político, para lo cual deberá adecuar las
normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de
seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación
de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos
señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales
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