20 de enero de 2016

20-01-2016 Ley CICPC

Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses

20-01-2016 Cooperador

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

N° de Expediente: C00-0108 N° de Sentencia: 657
Tema: Modos de Participación
Materia: Derecho Penal
Asunto: Cooperador Inmediato. Falta de Indicación Expresa.

la falta de indicación expresa no acarrea necesariamente la nulidad de la sentencia, siempre y cuando de su motivación se desprenda ese porqué.

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19 de enero de 2016

19-01-2016 Leyes II

LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO

Enlace:

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES

Enlace:

LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS

Enlace:

LEY ORGÁNICA DE DROGAS

Enlace:

LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Enlace:

LEY PENAL DEL AMBIENTE

Enlace:

19-01-2016 Leyes

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CÓDIGO PENAL


CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Enlace:

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Enlace:

LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES


LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN:

Enlace:

19-01-2016 Corte A.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

N° de Expediente: C05-0563 N° de Sentencia: 234
Tema: Modos de Participación
Materia: Derecho Penal
Asunto: La falta de aplicación del artículo 84 del Código penal (MODOS DE PARTICIPACIÓN) no puede adjudicarse a la Corte de Apelaciones.

la falta de aplicación del artículo 84 del Código Penal no puede adjudicarse a la recurrida, por cuanto no es ante las Cortes de Apelaciones donde se celebra el juicio oral y público y la instancia a la cual corresponde establecer los hechos probados, el grado de participación de los imputados, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que se hayan apreciado, la calificación jurídica que se confiera a los hechos probados y la imposición de la pena que corresponda. En tal sentido, el vicio señalado sólo puede ser atribuido a los jueces de juicio.


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19-01-2016 L. Humanidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

N° de Expediente: 99-443 N° de Sentencia: 487
Tema: Menores
Materia: Derecho Penal
Asunto: Prostitución Infantil

Es oportuno advertir que la prostitución infantil es justicieramente considerada de modo universal como un delito de lesa humanidad, pese a lo cual registra un muy preocupante incremento en el mundo e incluso en Venezuela.


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19-01-2016 Interpretación

DERECHO CONSTITUCIONAL

Procedimiento: Recurso de Interpretación
Partes: César Elías Burguera Villegas
Decisión: Se interpretan los artículos 67 de la Constitución y los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
Ponente: Juan José Mendoza Jover


Datos de la sentencia: Sala Constitucional, 05/01/2016, expediente 15-0638, sentencia 01.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide el recurso de interpretación interpuesto por el abogado CÉSAR ELÍAS BURGUERA VILLEGAS, ya identificado, respecto al artículo 67 de la Constitución, y los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

1.- El voto referencial respecto al uno por ciento de los votos emitidos a que se refiere en concreto el Parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, es el voto lista, por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y ello no sólo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a su equilibrio en la democracia interna sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en particular.

2.- Hay renovación automática de un partido político, cuando se produzca el supuesto de hecho del parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esto es, que el partido político haya obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de los Estados. Y en caso contrario, cuando no se obtenga ese porcentaje en ese número de entidades federales, el partido político deberá renovar la nómina de integrantes para su legitimidad, conforme lo señalado en la motiva de este fallo.

Esta renovación aplica también para los partidos regionales, la cual se producirá con motivo de las elecciones regionales (entiéndase elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos). Por lo que en el caso de que un partido regional decida ir en alianza con un partido nacional en elección nacional, su renovación deberá producirse luego en la elección regional.

3.- Cuando un Partido Político Nacional no presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta electoral en una elección nacional, ese grupo político carecerá de identidad; y por ende, no puede legitimar su voto lista que es el voto referencial a que se refiere este fallo al disipar la interrogante número 1 del recurrente. En consecuencia, el partido político deberá someterse a la renovación ante el órgano rector electoral en la forma establecida en el encabezado del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, y las consecuencias que su omisión apareja están previstas en la citada Ley.

4.- En la República Bolivariana de Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo establecido en la Ley, no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro Partido Político sin perder su existencia, y deberá correr con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, ello en resguardo a la legitimidad democrática, a la ética política y al respeto de los electores

5.- A los fines de aplicar el criterio expuesto en este fallo, el cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución, y garantiza el ejercicio del derecho establecido en el artículo 67 eiusdem, a través de la legitimación real y efectiva de los partidos políticos constituidos en la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de sesenta (60) días siguientes a la publicación del presente fallo, regule la verificación de la nómina de inscritos de cada partido político, para lo cual deberá adecuar las normas sobre renovación de los partidos e implementar  mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales