DERECHO CONSTITUCIONAL
Procedimiento: Recurso de Interpretación
|
Partes: César Elías Burguera Villegas
|
Decisión:
Se interpretan los artículos 67 de la Constitución y los
artículos 10, 16 y 25 de la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.
|
Ponente: Juan José Mendoza Jover
|
Datos de la sentencia:
Sala Constitucional, 05/01/2016, expediente 15-0638, sentencia 01.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide el recurso de
interpretación interpuesto por el abogado CÉSAR ELÍAS BURGUERA VILLEGAS,
ya identificado, respecto al artículo 67 de la Constitución, y los
artículos 10, 16 y 25 de la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en
Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n° 6.013 Extraordinario de
fecha 23 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
1.- El voto referencial respecto al uno
por ciento de los votos emitidos a que se refiere en concreto el Parágrafo
único del artículo 25 de la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, es el voto
lista, por ser éste el que resulta de los candidatos postulados por determinado grupo u organización política, y
ello no sólo propende a la lealtad dentro de las organizaciones políticas y a
su equilibrio en la democracia interna sino a la pulcritud en el origen de los recursos para el
financiamiento de las campañas que los mismos dispongan, porque se atiende al
partido como grupo que presenta una lista de candidatos y no a una persona en
particular.
2.- Hay renovación automática de un
partido político, cuando se produzca el supuesto de hecho del parágrafo único
del artículo 25 de la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esto es, que el
partido político haya obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos
emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de
los Estados. Y en caso contrario, cuando no se obtenga ese porcentaje en ese
número de entidades federales, el partido político deberá renovar la nómina de
integrantes para su legitimidad, conforme lo señalado en la motiva de este
fallo.
Esta renovación aplica también para los
partidos regionales, la cual se producirá con motivo de las elecciones
regionales (entiéndase elecciones de Gobernadores y Consejos Legislativos). Por
lo que en el caso de que un partido regional decida ir en alianza con un
partido nacional en elección nacional, su renovación deberá producirse luego en
la elección regional.
3.- Cuando un Partido Político Nacional no
presente su tarjeta electoral (símbolos y emblemas del partido) como oferta
electoral en una elección nacional, ese grupo político carecerá de identidad; y
por ende, no puede legitimar su voto lista que es el voto referencial a que se
refiere este fallo al disipar la interrogante número 1 del recurrente. En
consecuencia, el partido político deberá someterse a la renovación ante
el órgano rector electoral en la forma establecida en el encabezado del
artículo 25 de la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en los términos
expuestos en la motiva de este fallo, y las consecuencias que su omisión
apareja están previstas en la citada Ley.
4.- En la República Bolivariana
de Venezuela está prohibida la doble militancia, por lo que un Partido Político
debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral (CNE) de acuerdo a lo
establecido en la Ley,
no puede sumar su nómina de inscritos a la de otro Partido Político sin perder
su existencia, y deberá correr con las consecuencias jurídicas establecidas en
el artículo 32 de la Ley
de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, ello en resguardo
a la legitimidad democrática, a la ética política y al respeto de los electores
5.- A los fines
de aplicar el criterio expuesto en este fallo, el cual tiene carácter
vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución, y
garantiza el ejercicio del derecho establecido en el artículo 67 eiusdem,
a través de la legitimación real y efectiva de los partidos políticos
constituidos en la
República Bolivariana de Venezuela, se ordena al
Consejo Nacional Electoral para que, en el lapso de sesenta (60) días
siguientes a la publicación del presente fallo, regule la verificación de la
nómina de inscritos de cada partido político, para lo cual deberá adecuar las
normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de
seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación
de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos
señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!