8 de enero de 2022

Poder Especial: 08-01-2022

Sentencia No. 214 de fecha 05-JUN-2017 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Para el caso de la representación para presentar Acusación Privada, se requiere poder especial, tal y como lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se constituirá conforme a las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.  

Por su parte el artículo 124 eiusdem, establece que en los casos de delegación del ejercicio de los derechos de la víctima por medio de la Defensoría del Pueblo, no se exigirá poder especial, sino que la delegación conste en un escrito firmado por quien delegue en el o la representante legal de dicho organismo.  

De tal modo, que si el legislador en la disposición que revisamos anteriormente, aclara que para delegar la representación no se requerirá de poder especial, debemos entender que éste si es necesario para todos los demás casos para actuar en nombre de la víctima.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/199793-214-5617-2017-C16-320.HTML

La frase del día 
"Cuando naces en un mundo en el que no encajas, es porque naciste para crear uno nuevo"

7 de enero de 2022

Provisional: 07-01-2022

Sentencia No. 029 de fecha 11-02-2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.

Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.

Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.

Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/161037-29-11214-2014-A12-306.HTML

La frase del día 
"Nadie conoce mejor al producto que su creador"

18 de diciembre de 2021

Atipicidad. Civil: 18-12-2021

Sentencia No. 743 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2021

De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.
 
Aunado a lo anterior, estima esta Sala Constitucional que retrotraer un procedimiento para la verificación de los mismos hechos, no modificaría la decisión que bien dictaminó el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, esto es, que los hechos investigados no revisten carácter penal. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/315195-0743-91221-2021-19-0633.HTML

La frase del día 
"La esperanza es el sueño de los despiertos"

11 de diciembre de 2021

Archivo Fiscal: 11-12-2021

Sentencia No. 680 de fecha 26 de noviembre de 2021, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

Conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, el cual asume este órgano jurisdiccional, cuando la representación del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el archivo fiscal de las actuaciones, el juez penal no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento respecto a la legalidad o pertinencia de la actuación fiscal, (investigación fiscal), salvo que la víctima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que el archivo fiscal corresponde a la competencia exclusiva del Ministerio Público como titular de la acción penal.
 
La aludida Sala de Casación Penal, ratificó el anterior criterio mediante su sentencia N° 159 del 17 de mayo de 2013, caso: “Juan Francisco Correa”, en la cual precisó lo siguiente:
 
“Asimismo, reitera la Sala que el archivo fiscal, que a diferencia de la acusación y el sobreseimiento, no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta ante el órgano jurisdiccional, pues, la referida disposición legal sólo obliga al Fiscal del Ministerio Público a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso; entendiéndose también, que deberá participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que cese cualquier medida cautelar que pese contra el imputado, si fuere el caso, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De manera, pues, que la participación del juez de Control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado, en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos”.
 
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en su fallo N° 1.347 del 27 de junio de 2007, caso: “Juan Carlos Molina”, al referirse a archivo fiscal precisó lo siguiente:
 
“Consiste, pues, en una actuación que suspende la continuación de la averiguación penal, hasta tanto se verifiquen unos nuevos elementos de convicción que permitan acusar a un determinado ciudadano, que en nada vulnera el principio de presunción de inocencia del imputado.
En efecto, una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso” (Negrillas y subrayado de este fallo).
 
Así las cosas, se advierte que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpretó de forma errada el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, al declara sin lugar la apelación y confirma el fallo que  anuló de oficio el archivo fiscal que decretaron los representantes del Ministerio Público, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, extralimitándose en sus funciones, al invadir el ámbito de actuación de dicho organismo. De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales de las partes en el proceso penal, declarar procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por lo que se anula la sentencia N° 018-19 dictada el 21 de enero de 2019, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se ordena que otra Sala de la referida Corte de Apelaciones dicte un nuevo pronunciamiento, sin incurrir en lo vicios delatados en el presente fallo. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314756-0680-261121-2021-19-0326.HTML

La frase del día 
"La inmoralidad es la base de la disciplina"

30 de noviembre de 2021

Desalojos: 30-11-2021

Sentencia No. 1171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-08-2015


9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:


Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.

Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/181169-1171-17815-2015-15-0484.HTML


Sentencia No. 0156 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-10-2020


10.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:


Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/310235-0156-291020-2020-20-0375.HTML


La frase del día

“Quien hace la pregunta, lidera la conversación”

24 de noviembre de 2021

Juicio: 24-11-2021

Sentencia No. 339 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-JUL-2021

" En el presente caso, se observa que ciertamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo anuló la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en razón de que en el juicio oral y privado celebrado en la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Bracamonte, su derecho a la defensa y asistencia jurídica no fue debidamente garantizado, por cuanto el juez a cargo del referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al no suspender el juicio luego de la designación en sala de los distintos defensores públicos que atendieron la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Bracamonte, para imponerse del asunto; impidió a la defensa técnica pública, disponer del tiempo necesario, para hacerse del conocimiento y medios propicios que le permitieran un ejercicio adecuado y diligente de la representación de los derechos e intereses del acusado, colocó un obstáculo que entorpeció la materialización del referido derecho, es decir, dificultó la posibilidad de defenderse y contradecir idóneamente las imputaciones contenidas en la acusación fiscal que dio origen al juicio. "

" De esta manera, de acuerdo al criterio de esta Sala, la suspensión del juicio oral, sólo puede obedecer a los motivos allí previstos; sin embargo, en torno a tal afirmación tenemos que el citado artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre las causales que justifican las suspensiones de la audiencia de juicio oral, siendo una de ellas, específicamente la contemplada en el numeral 3, esto es “la falta del defensor”, la cual desde una interpretación amplia y garantista derivada del propio texto constitucional y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos –como se indicó ut supra–; debe entenderse dicha ausencia o falta, no sólo desde la consideración de una enfermedad que le impida estar en juicio y no sea posible su reemplazo, o en el supuesto de la muerte; sino también desde el supuesto de revocatoria de un defensor privado y el nombramiento de un nuevo defensor público, en los distintos casos en que esta pueda tener lugar en el transcurso del juicio.
 
Ello se estima así, pues considerar garantizado el derecho a la defensa de un acusado, con la mera designación de un defensor público, sin permitírsele a éste disponer del tiempo necesario para imponerse del caso y los medios de prueba con los que cuenta para diseñar una estrategia adecuada a los derecho e intereses de sus defendido; sería un despropósito que negaría el núcleo duro de este derecho, es decir, su aspecto sustancial como lo es, la defensa real y efectiva de los derechos e intereses de los procesados penalmente.
 
Una interpretación contraria, es decir, una que se conforme con considerar garantizada la defensa de un acusado con la simple designación de defensor público como parte de un servicio que presta el Estado a través de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, sin conocimiento del asunto, es sin lugar a dudas un sin sentido, que lleva a convertir el ejercicio de un derecho tan fundamental como la defensa y el debido proceso en una mera formalidad que no se ajusta a las exigencia de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. "

" En el presente caso, tal como lo advierte la sentencia accionada, durante el juicio celebrado en la causa seguida al ciudadano Francisco Javier Bracamonte, no se realizaron las actas del debate conforme a las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ellas no se identifican a las partes presentes, lo declarado por estas, sólo se hace una simple indicación de haberse escuchado a los presentes.
 
La falta de fundamentación en el presente caso –tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el fallo accionado– evidenció, no sólo una falta a los deberes que correspondían a la secretaria y la Juez del  Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la materia de Violencia contra la Mujer, del referido Circuito Judicial Penal; derivando ello una decisión inmotivada y contradictoria al no haber una perfecta armonía y conciliación, entre lo dispuesto en la sentencia y lo  acontecido en el juicio que debió haber quedado reflejado en las actas del debate, lo que en definitiva termina conculcando de manera flagrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución.
 
Razón por la cual la Sala estima como acertado el presente argumento dado por la sentencia de la Corte de Apelaciones accionada en amparo, lo que permite considerar que la sentencia cuestionada en relación a este punto se encuentra plenamente ajustada a derecho y no resulta lesiva de los derechos constitucionales delatados por las quejosas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. "

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312793-0339-22721-2021-21-0044.HTML

La frase del día 
"La serpiente aunque cambie mil veces de piel: siempre será serpiente"

23 de noviembre de 2021

Apelación. Terrorismo: 23-11-2021

Sentencia No. 598 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-NOV-2021

" Como puede observarse de los diferentes numerales que ofrece el citado artículo, el gravamen irreparable, se presenta como el motivo idóneo de apelación con el que cuenta el Ministerio Público, a los efectos de objetar los resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en relación a la calificación jurídica dada por el representante fiscal a los hechos imputados. Siendo ello así, estima la Sala que en el presente caso existía ab initio una causal de inadmisibilidad en el presente caso que no fue advertida por la primera instancia constitucional, como lo es la existencia de los recursos ordinarios que no fue agotada por el Ministerio Público. "

" No obstante lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala que en la decisión N° 343-2020, emitida el 1° de noviembre de 2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, existen graves inconsistencias de orden público constitucional relativas a la violación del juez natural, toda vez que un tribunal penal ordinario en funciones de control no ostenta la competencia necesaria para desestimar la precalificación de un delito de terrorismo, ello por cuanto existen tribunales especializados en esta materia de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 2015-0008 del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 421.837, del 1° de julio de 2015, mediante la cual se reformó parcialmente la Resolución N° 2012-0026, dictada por la Sala Plena el 17 de octubre de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.092 del 17 de enero de 2013, todo lo cual hace necesario que esta Sala en aras de mantener la incolumidad del texto constitucional proceda a la revisión de oficio (Véase en ese sentido la sentencia de esta Sala N.° 664/08), de la decisión N.° 343-2020, emitida el 1° de noviembre de 2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional. "

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314181-0598-51121-2021-21-0114.HTML

La frase del día 
"Escucha el consejo y recibe la corrección"