9 de febrero de 2025

Sobrepasó 2 años | 09-02-2025

Sentencia No. 0302 de fecha 18-ABR-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado, la inasistencia de la defensa privada en una oportunidad y en otra oportunidad del Ministerio Público. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2627, del 12 de agosto de 2005).

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Dilaciones indebidas | 09-02-2025

Sentencia No. 0302 de fecha 18-ABR-2023 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuándo estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

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8 de febrero de 2025

Otorgamiento de medidas | 08-02-2025

Sentencia No. 1105 de fecha 09-DIC-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Para el otorgamiento por primera vez de las medidas de protección y seguridad, se acordarán con base a los elementos existentes en el expediente, pero se ordenará inmediatamente la visita de trabajo social con el objeto de verificar su efectividad. En el caso de que las medidas de protección y seguridad sean ordenadas por alguno de los órganos establecidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será acordada con base a los elementos existentes en el expediente, pero deberán remitir el cuaderno abierto al efecto, inmediatamente, luego de la imposición de la medida, a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Jurisdicción, con el objeto de que el Juez o Jueza especializado procese la verificación de su efectividad, conforme a los lineamientos de la presente sentencia. Es obligación de los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, dictar las medidas para garantizar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, con la debida diligencia y mediante decisiones con perspectiva de género.

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Imposibilidad | 08-02-2025

Sentencia No. 1105 de fecha 09-DIC-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La imposibilidad momentánea de que se realice la visita de trabajo social, bien en el inmueble que habitan conjuntamente la víctima y el presunto agresor, o en los inmuebles, si tienen vivienda separada, no impide acordar, revocar, modificar o sustituir la medida de protección y seguridad, dado su carácter urgente, caso en el cual la visita de trabajo social se practicará en la primera oportunidad en que sea posible realizarla; a tal efecto, el Tribunal mediante auto motivado dejará constancia del impedimento, y de ser posible, indicará la oportunidad en que se realizará; si el obstáculo o impedimento está relacionado con la peligrosidad de la zona donde se encuentra el inmueble o inmuebles, se ordenará que la visita de trabajo social sea realizada con protección policial. De ser necesario el transporte del profesional o profesionales que realizarán la visita de trabajo social, el Juez o Jueza con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, coordinará con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o su dependencia regional, su obtención, o, en su defecto, solicitará el transporte al órgano policial o con la colaboración de organismos públicos o privados.

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Presupuestos procesales | 08-02-2025

Sentencia No. 1105 de fecha 09-DIC-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

De la norma en comento se observa el carácter positivo de las señaladas medidas, consistentes en impedir la continuidad del hecho de violencia y establece los presupuestos procesales para su procedencia: idoneidad, urgencia, necesidad, proporcionalidad y debida motivación; por ello, en atención de todo lo expuesto, con el objeto de resguardar la integridad psicológica, emocional y física de las mujeres, niñas y las adolescentes víctimas de violencia de género, y, a su vez, evitar excesos en su otorgamiento y revisión, y hasta tanto no sean dictados los protocolos de trabajo social sobre hechos de violencia de género, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, para todos los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, que al momento de dictar una medida de protección y seguridad, o inmediatamente después de dictada en caso de urgencia, o previamente para revocar, sustituir, modificar alguna de ellas, debe ordenar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, o, en su defecto, a los órganos auxiliares de investigación penal que cuenten con dichos equipos multidisciplinarios, o servicios de trabajo social, o solicite la colaboración de organismos públicos o privados que también cuenten con dichos equipos multidisciplinarios o servicios de trabajo social, sin necesidad de juramento de los miembros respectivos por parte del Juez o Jueza de Violencia contra la Mujer para que en un lapso no mayor de tres (3) días continuos contados a partir de su notificación, realicen, según sea el caso, la visita social al inmueble o inmuebles donde habitan, conjunta o separadamente la víctima y el presunto agresor, dejando constancia de su condición en el inmueble (propietarios, inquilinos, poseedores, tenedores, entre otros), de la identificación de las personas que habitan el inmueble y su relación con el presunto agresor y la víctima, de las características físicas del inmueble y su funcionalidad, de las condiciones de derechos humanos (Trato sobre dignidad y respeto, socialización, identidad de género, condiciones culturales, religiosas y sociales, económicas, salud y salubridad, y otras condiciones apreciadas como necesarias por él o la profesional o profesionales asignados) en que se encuentra la víctima y el presunto agresor, y de la situación actual del hecho de violencia (Si se mantiene – frecuencia - o cesó), y de cualquier otro aspecto que él o la profesional designado o designados, por la Coordinación o Jefe del Equipo Multidisciplinario o servicio de trabajo social – según sea el caso -, así como de cualquier otra circunstancia que el funcionario o funcionaria designada considere necesario dejar constancia en el acta que se levante al efecto.

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Belem do Pará | 08-02-2025

Sentencia No. 1105 de fecha 09-DIC-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Recomendación General 19, párrafo 9, de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece que “…de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos e) y f) del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del inciso e) del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización…” (Resaltado del original).

A su vez, artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belem do Pará" refiere a las obligaciones inmediatas del Estado en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen procedimientos, mecanismos judiciales y legislación encaminada a prevenir la impunidad, incluyendo medidas para proteger a las mujeres de actos de violencia inminentes. Establece: “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (Capítulo III Deberes de los Estados. Artículo 7 b).

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Real efectividad | 08-02-2025

Sentencia No. 1105 de fecha 09-DIC-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

OBITER DICTUM

Ahora bien, la Sala considera, por notoriedad judicial, que no existe uniformidad de criterio por parte de los jueces y juezas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, en el otorgamiento, ejecución o revocatoria de las medidas de protección y seguridad contenidas actualmente en el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta necesario dictar, con carácter vinculante, un complemento de las políticas públicas dictaminadas en el obiter dictum de la sentencia de esta Sala n°. 311 del 26 de abril de 2018, como parte de la necesaria actividad hermenéutica propia de las Salas y Tribunales Constitucionales en general, como desarrollo de los Textos Fundamentales y complemento a lo interno del Poder Público, en aras de garantizar la mayor eficacia posible de los mismos y de los actos jurídicos infra-constitucionales, en este caso, en protección de los derechos y garantías de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia (vid. art. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en los siguientes términos:

En su sustrato, el principio de debida diligencia contiene una obligación de medio, y no de resultado, por consiguiente, no es suficiente la sola declaratoria judicial para asegurar que se cumpla con el fin de las medidas de protección y seguridad previsto en la Ley Orgánica Especial, sino que es necesario la verificación de su real efectividad, so pena de generar la responsabilidad del operador de justicia.

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