Disciplina, obediencia y
subordinación: pilares fundamentales de la Fuerza Armada
Sentencia No. 07 de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia
01 de febrero de 2000
Procedimiento en el juicio de amparo
constitucional
Por mandato
del artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de
oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que
permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor
brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a
ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente
Constitución, conmina a la Sala
a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del
artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional
contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho
artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales,
por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes
en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas
en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las
prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se
le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente
de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar
su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y
controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el
procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que
conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la
Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le
otorga el artículo 335 ejusdem, de
establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y
principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes
para los tribunales de la
República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata
de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la
siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan
contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por
escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el
accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá
también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea
promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la
oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la
producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con
que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare
con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá
estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la
prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359
y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del
mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad,
entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional
que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo,
ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u
omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también
preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del
presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que
concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral,
la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las
noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta
de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación
telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de
comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el
Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia
del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en
autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y
de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una
audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y
defensas ante la
Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en
primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que
el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes,
ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos
esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él
se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la
audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23
de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará
por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los
hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los
hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general
contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14
de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden
público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis
consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia,
decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser
admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en
ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la
oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las
pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el
procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se
desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran
necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo,
siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos
que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el
comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero
siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el
debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará
individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales
colegiados) y podrá:
a) Decidir inmediatamente; en cuyo
caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual
deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la
audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo
comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia
escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado
decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos
en el artículo 29 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el
artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso
que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que
es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental
para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio
Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá
apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la
cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un
proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser
el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en
el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal
Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente,
dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal
decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión
equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de
consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al
orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales
cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía
de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las
audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se
verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en
la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se
evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los
intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la
confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de
las actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar
a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las
formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita
que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo,
inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal,
así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá
de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y
argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán
con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la
urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se
admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento
Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de
la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo
impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de
la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar
su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de
cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de
comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del
Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del
amparo, examinará la decisión impugnada.
La
frase del día:
Disciplina, obediencia y
subordinación: pilares fundamentales de la Fuerza Armada
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