18 de mayo de 2022

18-05-2022: amparo -2-

Sentencia No. 66 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-MAR-2022: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

En la presente causa, el apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que produjo la decisión del amparo, dictada el 1 de noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo se verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden,  por lo que esta Sala procede declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada, que fue dictada el 1 de noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Así se decide.
 
De las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Sala N° 2  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad tanto  las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.
 
Precisado lo anterior, estima esta Sala que la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con su decisión del 1 de noviembre de 2018  actuó ajustadamente, ya que con su decisión no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional. Así se declara.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/315916-0066-8322-2022-18-0831.HTML

La frase del día 
"Mata a mis demonios y mis ángeles morirán también"

17 de mayo de 2022

17-05-2022: amparo

Sentencia No. 66 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-MAR-2022: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
 
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).

(...)

De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
 
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio procesal idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/315916-0066-8322-2022-18-0831.HTML

La frase del día 
"Ten cuidado con aquellos que no aplauden cuando empiezas a ser mejores que ellos"

16 de mayo de 2022

16-05-2022: infundado -2-

Sentencia No. 144 de fecha 06-MAY-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
 
No obstante, de lo antes narrado, se evidencia como la recurrente no especificó con exactitud que planteamientos expuestos en el recurso de apelación, no fueron respondidos por la Alzada, ni como lo señalado por la misma, dejó de ser una solución racional, clara y entendible a lo planteado en apelación, lo cual resulta determinante al momento de plantear que la recurrida “…no resolvió con relación a la DENUNCIAS que fueron planteadas…”, tal como fue denunciado por la recurrente, esto a los efectos de presentar a la Sala de Casación Penal alegatos suficientes para estimar que lo fundamentado en la denuncia es susceptible de ser revisado en casación.
 
En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Casación de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316470-144-6522-2022-C22-97.HTML

La frase del día 
"Un hombre de fe no camina por lo que ve sino por lo que cree"

16-05-2022: infundado

Sentencia No. 144 de fecha 06-MAY-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
 
En el caso que nos ocupa, quien recurre especificó que normas, a su juicio, fueron violentadas por el fallo recurrido, señalando que la Alzada no dio respuesta a los planteamientos realizados en el recurso de apelación, no obstante, al momento de expresar porque dicha instancia incurrió en el vicio denunciado, se limitó a señalar de forma genérica que la Corte de Apelaciones “…no realizó una explicación razonada y jurídica del por qué llegó al convencimiento judicial de que la Sentencia del Tribunal de Juicio estaba motivada, y así mismo se puede apreciar que la misma no realiza o no hace un análisis pormenorizado de la fundamentación del recurso de apelación realizado y presentado en su oportunidad…”.
 
En efecto, entre los planteamientos expuestos en el recurso de casación, se evidencia un señalamiento referente a que la Corte de Apelaciones se limitó a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia y que el Tribunal de Primera Instancia, no le explicó de manera exhaustiva a su representado lo que significa la admisión de hechos, así como también, una aparente transcripción, de alguna de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones a las denuncias formuladas.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316470-144-6522-2022-C22-97.HTML

La frase del día 
"Un hombre de fe no camina por lo que ve sino por lo que cree"

15 de mayo de 2022

15-05-2022: exceda 4 años

Sentencia No. 145 dictada en fecha 06-MAY-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De las Jurisprudencias antes mencionadas, se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su denuncia particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
 
(...)

En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, es un pronunciamiento de la Alzada, que no coloca fin al proceso ni impide su continuación, ya que es una decisión en donde no se declaró con fuerza definitiva la conclusión del proceso penal, en consecuencia, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación, interpuesto en fecha 8 de marzo de 2022, por las abogadas Renée Moros Tróccoli, Yasandry Bauza Marín y el abogado Ricardo Ruíz Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.500, 232.802 y 256.677, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas LUZ MARÍA CIFUENTES GRUBER, EVA CIFUENTES GRUBER y CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, en contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2022, por la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos, 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316471-145-6522-2022-C22-107.HTML

La frase del día 
"Sólo el dueño de la casa sabe dónde están las goteras"

15-05-2022: casación

Sentencia No. 146 de fecha 06-MAY-2022 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

Ahora bien, según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en la que fue dictada la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos; por lo que se concluye, que el referido escrito recursivo fue interpuesto transcurridos 30 días de despacho siguientes, según se evidencia de la certificación realizada por la abogada BETZALY MIRANDA, en su condición de Secretaria adscrita a la referida Corte de Apelaciones, concluyéndose que fue presentado fuera del lapso de quince días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
 
(...)
 
Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316472-146-6522-2022-C22-111.HTML

La frase del día 
"Sólo el dueño de la casa sabe dónde están las goteras"

14 de mayo de 2022

14-05-2022: foliatura

Sentencia No. 196 de fecha 25-11-2021 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

De igual manera la Sala de Casación Penal, no puede dejar pasar por alto, que con relación a la formación de los expedientes, estos incumplieron la formalidad prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, observándose errores de foliatura sin la debida corrección, diligencias, notificaciones, y cualquier otro acto del proceso, agregados de forma desordenada sin ningún orden cronológico, en síntesis, un desarreglo en los expedientes que sin duda alguna deja mucho que decir de la actuación de los Jueces que conocieron la presente causa y al igual como el desconocimiento de los Secretarios o Secretarias que tenían la labor de cumplir con el principio de formación de expediente o escrituración, como lo expresa la norma antes señalada, “…Los actos del Tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico según la fecha de realización, y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras. …”,  y, en consecuencia se les hace un llamado de atención, para que en lo sucesivo, este tipo de situaciones no vuelvan a acontecer, ya que de no ser corregidas de manera inmediata, afectarían de forma grave la actuación del Poder Judicial en detrimento de los justiciables, pudiendo quebrantar lo estatuido en el articulo 26 y 49 ambos del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314678-196-251121-2021-A21-117.HTML

La frase del día 
"La mejor manera de manipular a un ser humano es haciéndole creer que te está manipulando a ti"