22 de diciembre de 2024

22-12-2024 / Acuerdos reparatorios [7]

Sentencia No. 607 de fecha 22-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Interpretando al Doctor Egaña, Manuel Simón, en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Editorial Criterio. Caracas.1964. Págs. 53-55, los bienes jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes.

Concretado lo anterior, entonces, para que el acuerdo reparatorio, se materialice, hay límites expresos exigidos tanto por la ley, la doctrina y la jurisprudencia.

En consecuencia, el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, desconoció no solo la episteme de la figura del acuerdo reparatorio, sino que consideró además a su entender, que uno de los delitos por los cuales se dio inicio a la presunta acción penal, era susceptible de ser amparado como un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, es decir, el delito de ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

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"El enojo es el distintivo de los necios" - Eclesiastés 7:9

22-12-2024 / Acuerdos reparatorios [6]

Sentencia No. 607 de fecha 22-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Por lo que el legislador expresó en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

Óbice, que solo es procedente como se señaló anteriormente, “… en los casos de delitos que afecten el patrimonio. …”. (Vid. Sentencia número 345 de fecha 2 de julio de 2010, Sala de Casación Penal), es decir, que dentro del procedimiento penal ordinario, la acción o el acontecimiento punible constituya un perjuicio o menoscabe un bien jurídico disponible; entendiéndose como lo expresó esta Sala, en sentencia número 649 en fecha 2 de agosto de 2001, “que los bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial a que se refiere el legislador son aquellos bienes de tráfico jurídico lícito protegidos por el Derecho Penal en el Título concerniente a los delitos contra la propiedad regulado en el Código Penal y en otras leyes.” (sic).

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22-12-2024 / Acuerdos reparatorios [5]

Sentencia No. 607 de fecha 22-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De manera que, los acuerdos reparatorios fungen, como se dijo anteriormente, como una conciliación de arreglo consensual y para que surta efectos, debe ceñirse quien la proponga y quien la acepte, a cumplir en forma imperativa la ley, pues siendo un acto jurídico no obligaría válidamente a las partes sino dentro de cierto marco legal imperativo, por ello, si bien el legislador patrio no lo señala, y teniendo como norte que los acuerdos reparatorios se asemejan a una especie de contrato partiendo de la fuerza obligatoria de estos, se deben cumplir la siguientes solemnidades, de forma concurrente, como son: la -capacidad de la partes-, es decir debe obrar entre ellos capacidad de goce y de ejercicio, salvo la excepción de los incapaces y las personas jurídicas, las cuales están representadas por apoderados), -consentimiento-; debe ser libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no puede operar tácitamente los vicios del consentimiento ya que el acuerdo sería inexistente e invalido; -objeto-, todo acuerdo reparatorio debe ser posible, concreto, especifico y licito, -causa-; un motivo que incentive el acto, y, la -presencia de las partes-, es decir, no se puede utilizar un tercero para conciliar o pactar en nombre de quien ha sido señalado como presunto autor o responsable de un ilícito penal, por prohibición expresa de los caracteres del Derecho Penal, es decir, es personalísimo, donde la imposición y la aplicación de la sanción penal va dirigida al infractor de la norma, no siendo extensible a un tercero, por dicotómico de la regulación externa de la conducta.

Y por último debe contener en su esencia delictiva un -reparo patrimonial-, que derive de unas circunstancias valorativas, entendiéndose por esta al valor o la cantidad pecuniaria equivalente a los perjuicios ocasionados a la víctima, por los daños producidos.

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22-12-2024 / Acuerdos reparatorios [4]

Sentencia No. 607 de fecha 22-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 785 de fecha 6 de mayo de 2005, estableció:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.

El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”

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Sentencia No. 607 de fecha 22-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Bajo este contexto, entonces, para la materialización de los acuerdos reparatorios, se requiere que germine el principio de autonomía de voluntad de las partes, según el autor Betti, Emilio en su libro “Teoría general del negocio, Madrid”, Edt. Revista de Derecho Privado, 1959, pp. 46 y 47, la conceptualiza como la “voluntad y potestad creadora, modificadora o extintiva, de relaciones jurídicas; relaciones que ya están disciplinadas, por normas jurídicas existentes” (sic), y por otra parte la naturaleza del acuerdo reparatorio debe regirse bajo los postulados del principio de economía procesal.

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22-12-2024 / Acuerdos reparatorios [2]

Sentencia No. 607 de fecha 22-NOV-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En efecto, el acuerdo reparatorio como fórmula de autocomposición procesal, a consideración de la Sala debe entenderse desde la óptica ontológica como una conciliación entre dos personas físicas que procuran el consentimiento de estas, para dar fin a un acto jurídico en beneficio de las partes en litigio.

Ahora bien, si partimos de la premisa que el acuerdo reparatorio es una conciliación entre las partes (Imputado-Victima), esa conciliación debe estar sujeta a ciertos principios y requisitos, donde esa concesión que se le otorga a la víctima, sea equitativa, racional y de posible cumplimiento.

Por ello, la figura de los acuerdos reparatorios, se trata de darle al autor la posibilidad de evitar el procedimiento penal en su contra por aceptación de las disposiciones de reparación y su consiguiente cumplimiento. Es un procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la víctima y de mejorar los intereses de protección de esta.

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Por su parte la Jurisprudencia persuasiva y reiterada de la Sala de Casación Penal, en sentencia número 027 del 28 de febrero de 2012, ha señalado que:

“La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación. …” (Resaltado de la Sala)

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