Por lo que el legislador expresó en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
Óbice, que solo es procedente como se señaló anteriormente, “… en los casos de delitos que afecten el patrimonio. …”. (Vid. Sentencia número 345 de fecha 2 de julio de 2010, Sala de Casación Penal), es decir, que dentro del procedimiento penal ordinario, la acción o el acontecimiento punible constituya un perjuicio o menoscabe un bien jurídico disponible; entendiéndose como lo expresó esta Sala, en sentencia número 649 en fecha 2 de agosto de 2001, “que los bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial a que se refiere el legislador son aquellos bienes de tráfico jurídico lícito protegidos por el Derecho Penal en el Título concerniente a los delitos contra la propiedad regulado en el Código Penal y en otras leyes.” (sic).
Enlaces a la Sentencia:
La frase del día
"El enojo es el distintivo de los necios" - Eclesiastés 7:9
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