14 de enero de 2025

Cambio precalificación | 14-01-2025

Sentencia No. 1120 de fecha 28-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Una vez indicado lo anterior, se aprecia que el referido Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, luego de realizar un análisis del caso precalificó de manera provisional los hechos relacionados con el delito de homicidio simple en grado de frustración previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, solicitada por el Ministerio Público y ejerció el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, adaptando la precalificación por el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al considerar que no existía ningún elemento de convicción, donde se pudiera presumir que el imputado de autos es autor o participó en la lesión que sufrió la presunta víctima, que no existe acta o entrevista ni informe médico que indique el tipo de lesiones por el tiempo de curación de la víctima u otro elemento que presuma que el hecho fue cometido por el imputado, así como tampoco el Fiscal del Ministerio demostró cuales fueron los daños ocasionados a la presunta víctima.

Palabras clave: efecto suspensivo, detención domiciliaria, privativa de libertad.

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Detención domiciliaria | 14-01-2025

Sentencia No. 1120 de fecha 28-NOV-2024 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

De igual forma en sentencia número 1046 del 06 de mayo del 2022 la sala Constitucional ha precisado: La medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es mas que la misma privación de libertad, pues ella lo involucra un cambio de sitio de reclusión ...No procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia el arresto domiciliario del imputado...Siendo así, dado que nuestro máximo tribunal de la República ha precisado en sentencias reiteradas que los casos que el tribunal otorgue [a]rresto domiciliario, el cual se equipara a una medida judicial privativa de libertad, resulta improcedente escuchar la apelación en efecto suspensivo ejercido por el Ministerio P[ú]blico, dada vez que el imputado se encuentra privado de sus (sic) libertad, y puede el fiscal utilizar los medios legales que le ofrece el Código Orgánico Procesal [P]enal, para ejercer el recurso de [a]pelación si no esta de acuerdo con lo decidido por la jueza, pero NO POR V[Í]A DE SUSPENSIÓN DE LA LIBERTAD POR CUANTO ESTA JUEZA NO HA DADO LIBERTAD EN EL PRESENTE CASO, AS[Í] COMO TAMPOCO SE HA RECIBIDO ACUSACIÓN ALGUNA, CON ELEMENTOS SERIOS QUE DESVIRTÚEN LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS, POR LO QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE LA APELACIÓN EJERCIDA EN FORMA ORAL POR EL MINISTERIO P[Ú]BLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. Y AS[Í] DE DECIDE.

Palabras clave: efecto suspensivo, detención domiciliaria, privativa de libertad.

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13 de enero de 2025

Formas procesales | 13-01-2025

Sentencia No. 303 de fecha 13-JUN-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Como puede advertirse, la legitimación en el proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del mismo, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de todo análisis en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción o la instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de un dictamen favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)

Las formas procesales regulan la actuación del juez y la de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. El incumplimiento de estas formas dan lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

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Legitimidad | 13-01-2025

Sentencia No. 303 de fecha 13-JUN-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Es por lo que en atención a lo antes afirmado, el Juez en funciones de Juicio, así como el Tribunal de Alzada debieron verificar, en primer lugar, la cualidad del mencionado abogado a los fines de evitar reposiciones inútiles en el proceso, y proporcionar una respuesta acorde a lo planteado por la representación judicial del demandado, tal como lo estableció la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, ratificó conforme a la legitimidad, lo siguiente:

“…La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

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Capacidad procesal | 13-01-2025

Sentencia No. 303 de fecha 13-JUN-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Efectivamente el proceso al ser eminentemente de orden público, requiere para su validez el cumplimiento de una serie de actos procesales que permitan garantizar el debido proceso, en atención a todas las garantías procesales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo una de dichas garantías, la verificación de la capacidad procesal de las partes, pues estas son las únicas que pueden actuar durante el proceso. En este sentido, en relación al abogado interviniente, su capacidad de ejercicio, viene dada de la representación judicial que ejerce, conforme a las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, en este sentido el autor Posada, G. F. P. (2012). La capacidad en el proceso civil. Derecho & Sociedad, (38), 43-51, con respecto a la capacidad procesal puntualizó lo siguiente:

“…Es la aptitud para poder ejercer por sí mismo, válidamente, las situaciones jurídicas procesales de las cuales se es titular. Como es claro, la capacidad procesal presupone la capacidad para ser parte. De este modo, no todo aquel que tiene capacidad para ser parte, tiene capacidad procesal, pero solo puede hablarse de capacidad procesal respecto de quienes tienen capacidad para ser parte. En otras palabras, no basta tener la aptitud de ser titular de situaciones jurídicas procesales, sino que además se requiere no estar incurso en alguna de las circunstancias establecidas en la ley para no poder desarrollar por sí mismo esas situaciones jurídicas procesales…”

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Apud acta [2] | 13-01-2025

Sentencia No. 303 de fecha 13-JUN-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De acuerdo con lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, el otorgamiento del poder apud acta debe realizarse con estricto apego a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo prioritario, a los efectos de legitimar el citado poder, que el Secretario del Tribunal lo certifique mediante nota estampada en el mencionado instrumento a los fines de poder acreditar la cualidad alegada, siendo necesario remarcar que tal requerimiento no puede estimarse como simples formalismos.

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Apud acta | 13-01-2025

Sentencia No. 303 de fecha 13-JUN-2024 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

“(…) Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…” 

(...)

Al respecto, cabe referir la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 91 de fecha 5 de abril de 2000, en la cual señaló:

“…Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…”

En consonancia con lo antes dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia número 737 de fecha 1° de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:

“…Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante…”

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/335165-303-13624-2024-C24-124.HTML

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