16 de octubre de 2014

Art. 488 P1°

PARÁGRAFO PRIMERO

La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina Integral Comunitaria.

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

Fuente:
Código Orgánico Procesal Penal: 2012.

15 de octubre de 2014

Criminalística X

Diligencias a Practicar Cuando se Comete un Hecho Punible

85) Solicitar copia certificada de la orden de servicio.

86) Solicitar libro de registro de operaciones del establecimiento.

87) Solicitar relación de llamadas, datos filiatorios y cruces.

88) Solicitud de movimientos migratorios.

89) Practicar fijación fotográfica.

90) Practicar barrido de búsqueda.

91) Practicar barrido de búsqueda en materiales heterogéneos. 

92) Practicar barrido de búsqueda en materiales terroso.

ES TODO.- 

14 de octubre de 2014

Criminalística IX

Diligencias a Practicar Cuando se Comete un Hecho Punible

81) Dejar solicitada el arma de fuego.

82) Solicitar copia certificada del parque de armas.

83) Solicitar relación o estado de cuenta bancaria.

84) Citar y declarar a la persona que hizo la operación bancaria. 

13 de octubre de 2014

Criminalística VIII

Diligencias a Practicar Cuando se Comete un Hecho Punible

71) Solicitar determinar coherencia técnica.

72) Determinar signos de edición y/o montaje.

73) Fijación y/o digitalización de imágenes.

74) Solicitar intercepción de comunicaciones.

75) Practicar peritaje antropométrico.

76) Practicar experticia física.

77) Realizar croquis del lugar del siniestro.

78) Solicitar experticia informática al CPU.

79) Dejar solicitado el(os) vehículo(s).

80) Dejar solicitado las placas del vehículo. 

12 de octubre de 2014

Cs. Penitenciarias XVI

MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Es un mecanismo para aplicar a la persona en estado de inimputabilidad en razón de deficiencia mental.

Las medidas de seguridad están orientadas a garantizar la acción de justicia así como el derecho de salud, es un método preventivo para el sujeto que tiene incapacidad mental.

Las medidas de seguridad no pueden ser consideradas como penas, sino como medidas preventivas para que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Las medidas de seguridad son fórmulas adoptadas por el Juez de Ejecución para prevenir el estado de peligrosidad de un sujeto infractor inimputable por la ley. El Estado debe buscar un mecanismo mediante el cual se cumple el fin de la justicia.

Las medidas de seguridad buscan prevenir situaciones de conflicto, se aplican a título preventivo o definitivo.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 410 Procedencia COPP.- Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.

Art. 411 Reglas Especiales COPP.- El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:

1.        Cuando el imputado o imputada sea incapaz será representado o representada, para todos los efectos por su defensor o defensora en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.

2.       En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado o imputada para presentar acusación; pero su defensor o defensora podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado o representada.

3.       El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario.

4.       El juicio se realizará sin la presencia del imputado o imputada cuando se conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad.

5.       No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso.

6.       La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.

Art. 412 Procedimiento Ordinario COPP.- Cuando el tribunal estime que el investigado o investigada no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.

Nota.- Imputabilidad disminuida: atenuante; Imputabilidad definitiva: medida de seguridad.

Nota.- Medidas de seguridad preventivas; Medidas de seguridad definitivas.

Art. 62 CP.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

Cs. Penitenciarias XV

Art. 31 CP.- La pena de caución de no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las seguridades que estime necesarias el juez ejecutor.

Art. 32 CP.- La amonestación, o apercibimiento, es la corrección verbal que el Juez ejecutor da al penado en los términos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de aquella, que se publicara en el período oficial.

Art. 33 CP.- Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo se este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisadas y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30.´

Art. 34 CP.- La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa, y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.

Parágrafo único: Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Art. 35 CP.- Siempre que los tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Art. 36 CP.- La detención del procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la tendrá  en cuenta para los efectos del artículo 40.

Cs. Penitenciarias XIV


Art. 26 CP.- La destitución del empleo produce como efecto la separación de él, del penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva elección o nombramiento.

Art. 27 CP.- La suspensión del empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de la condena, con derecho, terminada esta, a continuar en el, si para su ejercicio estuviera fijado un período que entonces corriere aún.

Parágrafo único: Esta pena y la del artículo anterior pueden imponerse como principales o como penas accesorias.

Art. 28 CP.- No se consideraran penas la remoción que, del empleado a quien esté siguiéndose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea el respectivo destino, ni la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo que, en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del empleado que tenga derecho a gozarlo por tiempo determinado.

Art. 29 CP.- Cuando las penas de inhabilitación política, de destitución y de suspensión de empleo recaen sobre personas eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos, derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido intervención oficial; más, en todo caso, los eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan impedidos, por el tiempo de su duración, para ejercer en la República la jurisdicción eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de predicación.

Art. 30 CP.- La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o en las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inició en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.

Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.