DERECHO PROCESAL PENAL - MATERIA ADJETIVA
Código Orgánico Procesal Penal venezolano - 408
Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte
Muerte del acusador privado. Muerto
el acusador privado luego de presentada la acusación, cualquiera de sus
herederos podrá asumir el carácter de acusador, si comparece dentro de
los treinta días siguientes a la muerte.
DERECHO PROCESAL PENAL - MATERIA ADJETIVA
Código Orgánico Procesal Penal venezolano - 409
Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte
Sanción. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
17 de octubre de 2013
Desistimiento
DERECHO PROCESAL PENAL - MATERIA ADJETIVA
Código Orgánico Procesal Penal venezolano - 407
Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte
Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso, pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos, o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez, motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Código Orgánico Procesal Penal venezolano - 407
Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte
Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso, pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos, o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez, motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Concurrencia
DERECHO PENAL - MATERIA SUSTANTIVA
Código Penal venezolano - 83
De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible
Concurrencia de personas. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a cometer el hecho.
DERECHO PENAL - MATERIA SUSTANTIVA
Código Penal venezolano - 85
De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible
Agravantes y atenuantes. Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente, o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad, sólo de aquellos en quienes concurran.
Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad penal únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.
Código Penal venezolano - 83
De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible
Concurrencia de personas. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a cometer el hecho.
DERECHO PENAL - MATERIA SUSTANTIVA
Código Penal venezolano - 85
De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible
Agravantes y atenuantes. Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente, o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad, sólo de aquellos en quienes concurran.
Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad penal únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.
16 de octubre de 2013
Criminalística XII
CRIMINALÍSTICA
CRIMINALÍSTICA I. MONTIEL. SEGUNDA EDICIÓN, 2012
Fijación del lugar de los hechos. Es un conjunto de técnicas que se aplican para registrar los escenarios sujetos a investigación.
Se entiende por fijación del lugar, la aplicación de técnicas que registran las características generales y particulares de un lugar relacionado con un hecho presuntamente delictuoso. Dichas técnicas, son:
a) Descripción escrita;
b) Fotografía forense;
c) Planimetría forense;
d) Moldeado;
e) Videofilmación.
Referencia bibliográfica. Montiel, Criminalística I, 2012, P. 171.
CRIMINALÍSTICA I. MONTIEL. SEGUNDA EDICIÓN, 2012
Fijación del lugar de los hechos. Es un conjunto de técnicas que se aplican para registrar los escenarios sujetos a investigación.
Se entiende por fijación del lugar, la aplicación de técnicas que registran las características generales y particulares de un lugar relacionado con un hecho presuntamente delictuoso. Dichas técnicas, son:
a) Descripción escrita;
b) Fotografía forense;
c) Planimetría forense;
d) Moldeado;
e) Videofilmación.
Referencia bibliográfica. Montiel, Criminalística I, 2012, P. 171.
Menores
DERECHO PENAL - MATERIA SUSTANTIVA
Ley que regula lo relativo a los niños, niñas y adolescentes en el campo penal: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
Código Penal venezolano - 69
De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan
Menores. Punibilidad. No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento.
El tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad.
DERECHO PENAL - MATERIA SUSTANTIVA
Código Penal venezolano - 70
De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan
Menor de quince años. Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio o prisión, con disminución de la mitad; asimismo se disminuirán por mitad las otras penas, y todas las que estuviere sufriendo cesarán al cumplir los veintiún años.
DERECHO PENAL - MATERIA SUSTANTIVA
Código Penal venezolano - 71
De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan
Menor de dieciocho años. El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte.
DERECHO PENAL - MATERIA SUSTANTIVA
Código Penal venezolano - 72
De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan
Sordomudos. Responsabilidad. No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicarán las disposiciones anteriores (72), si obró con discernimiento; si no, se le declarará irresponsable, pero el tribunal dictará las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que cumpla los veintiún años.
Ley que regula lo relativo a los niños, niñas y adolescentes en el campo penal: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
Código Penal venezolano - 69
De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan
Menores. Punibilidad. No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento.
El tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad.
DERECHO PENAL - MATERIA SUSTANTIVA
Código Penal venezolano - 70
De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan
Menor de quince años. Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio o prisión, con disminución de la mitad; asimismo se disminuirán por mitad las otras penas, y todas las que estuviere sufriendo cesarán al cumplir los veintiún años.
DERECHO PENAL - MATERIA SUSTANTIVA
Código Penal venezolano - 71
De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan
Menor de dieciocho años. El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte.
DERECHO PENAL - MATERIA SUSTANTIVA
Código Penal venezolano - 72
De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan
Sordomudos. Responsabilidad. No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicarán las disposiciones anteriores (72), si obró con discernimiento; si no, se le declarará irresponsable, pero el tribunal dictará las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que cumpla los veintiún años.
Conversión
DERECHO PENAL - MATERIA SUSTANTIVA
Código Penal venezolano - 57
De la conversión y comutación de penas
Conversión en amonestación. Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de treinta días de arresto, cuarenta y cinco días de confinamiento o cuatrocientos cincuenta unidades tributarias de multa, podrá el juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o amonestación, siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.
Código Penal venezolano - 57
De la conversión y comutación de penas
Conversión en amonestación. Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de treinta días de arresto, cuarenta y cinco días de confinamiento o cuatrocientos cincuenta unidades tributarias de multa, podrá el juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o amonestación, siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.
Procedimiento
DERECHO PENAL - MATERIA SUSTANTIVA
Código Penal venezolano - 55
De la conversión y comutación de penas
Procedimiento. El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.
Mientras se fundan las colonias penitenciarias, se acordará la conmutación en confinamiento.
Código Penal venezolano - 55
De la conversión y comutación de penas
Procedimiento. El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.
Mientras se fundan las colonias penitenciarias, se acordará la conmutación en confinamiento.
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