TÍTULO VII
De los delitos contra
la conservación de los intereses públicos y privados
Capítulo III
De los delitos contra
la salubridad y alimentación pública
Art. 371 EJERCICIO
ABUSIVO DE LA
PROFESIÓN SANITARIA
Cuando el culpable de alguno
de los hechos previstos en los artículos 365 y 368 haya cometido el delito por
el ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquiera otra profesión
o de arte sujeto a autorización o vigilancia por razón de salubridad pública,
las penas serán las siguientes:
1. En caso del artículo 365,
prisión de tres meses a tres años.
2. En caso del artículo 368,
prisión de quince días a tres meses.
La condenación por alguno de
los delitos previstos en los artículos precedentes, producirá siempre como
consecuencia la suspensión del ejercicio del arte, profesión o industria por
medio de la cual se ha cometido el delito. Tal suspensión se impondrá por un
tiempo igual al de la prisión que se hubiese aplicado.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768,
Extr. del 13 de abril de 2005. pp.244, 245. Legis, 5a Edición.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
9 de enero de 2015
370 CP
TÍTULO VII
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
Capítulo III
De los delitos contra la salubridad y alimentación pública
Art. 370 AGRAVANTES
Cuando de alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes resulte algún peligro para la vida de las personas, las penas establecidas en ellos se aumentarán al duplo.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Extr. del 13 de abril de 2005. p.244. Legis, 5a Edición.
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
Capítulo III
De los delitos contra la salubridad y alimentación pública
Art. 370 AGRAVANTES
Cuando de alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes resulte algún peligro para la vida de las personas, las penas establecidas en ellos se aumentarán al duplo.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Extr. del 13 de abril de 2005. p.244. Legis, 5a Edición.
369 CP
TÍTULO VII
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
Capítulo III
De los delitos contra la salubridad y alimentación pública
Art. 369 IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA
Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el resultado de imprudencia, de negligencia, de impericia en el arte, profesión o industria o de inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, el culpable será castigado así:
1. En el caso del artículo 364, con arresto de quince días a seis meses.
2. En los casos del artículo 365, con arresto de quince a cuarenta y cinco días.
3. En los casos de los artículos 366 y 367, con arresto de tres a quince días.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Extr. del 13 de abril de 2005. p.244. Legis, 5a Edición.
De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
Capítulo III
De los delitos contra la salubridad y alimentación pública
Art. 369 IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA
Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el resultado de imprudencia, de negligencia, de impericia en el arte, profesión o industria o de inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, el culpable será castigado así:
1. En el caso del artículo 364, con arresto de quince días a seis meses.
2. En los casos del artículo 365, con arresto de quince a cuarenta y cinco días.
3. En los casos de los artículos 366 y 367, con arresto de tres a quince días.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Extr. del 13 de abril de 2005. p.244. Legis, 5a Edición.
8 de enero de 2015
Omisión
DELITOS DE COMISIÓN POR OMISIÓN
Fuente: el grito ignorado. IBÉYISE PACHECO. p.216. Edición: 2012.
Cómplice No Necesario
Cómplice no necesario es lo
mismo que cómplice simple, previsto en el artículo 84 del Código Penal que, en
pocas palabras, considera que su participación no es indispensable para la
comisión del delito, lo que significa que el mismo se habría cometido igual,
aunque se suprimiera hipotéticamente su participación.
Fuente: el grito ignorado. IBÉYISE PACHECO. p.215. Edición: 2012.
Fuente: el grito ignorado. IBÉYISE PACHECO. p.215. Edición: 2012.
Sentencia Vinculante II
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 490 del 12 de abril de 2011, acordó, entre otros
aspectos, que el artículo 405 del Código Penal, que contempla el homicidio
intencional, también abarca el dolo eventual o dolo de consecuencia eventual.
Dolo Eventual
"El dolo eventual es una denominación
creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los
estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas
conductas que el autor conoce y acepta desplegarlas, pero no tiene la certeza
de que a través de las mismas efectivamente se producirá el resultado
desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello
(...) Al ser una categoría fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no
necesariamente debe ser referida en los textos legales".
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