27 de marzo de 2016

27-03-2016 Penal (47)

e) Destitución de empleo: Esta pena se puede imponer como principal o como accesoria y produce el efecto de separar del empleo al penado sin que pueda ejercerlo otra vez, sino mediante nuevo nombramiento.

f) Suspensión de empleo: Impide el desempeño del empleo mientras dure la condena. Una vez que finalice la condena, se puede volver a ejercer dicho empleo, si todavía el sujeto está en ejercicio activo del empleo.

Se puede imponer como pena principal o accesoria.

g) Multa: Se trata de pagar al Fisco Nacional o Municipal, según sea el caso, la cantidad de U.T. que determine la sentencia de conformidad con la ley.

h) Caución de no ofender o dañar: Es la facultad que la ley otorga al juez de imponer al condenado ciertas condiciones que se estimen necesarias en razón de ciertos hechos y de la situación del penado, a través de las cuales de trata de garantizar la no realización de una nueva acción ofensiva o dañosa.

i) Amonestación o apercibimiento: Se trata, según el Código Penal, de la corrección verbal que hace el juez ejecutor en los términos que ordena la sentencia.

j) Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el delito: Es una pena necesariamente accesoria a otra pena principal. Se ejecutará así: las armas serán decomisadas y destinadas al parque nacional; y los efectos del delito, asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o municipio.                         

k) Pago de las costas procesales: Es una pena accesoria de toda condena a pena principal, y se aplicará quedando el reo obligado: a reponer el papel sellado que indique la ley en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones fijadas por la ley previa, a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él.

27-03-2016 Penal (46)

- No corporales: Suponen la restricción de otros derechos de naturaleza distinta en relación con la libertad; no afectan primordialmente la libertad del individuo.

Son las siguientes:

a) Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública: Se trata de una pena exclusivamente accesoria a la de presidio o prisión y obliga al sujeto durante el tiempo en que se imponga, a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.                                          
b) Interdicción civil por condena penal: Se trata de una pena necesariamente accesoria a la de presidio, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital.

c) Inhabilitación política: Es pena accesoria a la de presidio y prisión, y produce como efecto la privación de los cargos públicos o políticos que tenga el penado, así como para la obtención de otros.

d) Inhabilitación para ejercer alguna profesión, arte o industria: Se trata de una pena temporal que se extiende hasta el lapso que dicte la sentencia, pues no puede ser absoluta. Se limita a determinadas profesiones, artes o industrias. Se puede imponer como principal o accesoria.

27-03-2016 Penal (45)

e) Confinamiento: Consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El sujeto condenado a esta pena, para comprobar que está cumpliendo la sentencia y durante la condena, debe presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la que no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

La pena de confinamiento tiene como accesoria la suspensión del empleo que ejerza el reo, mientras cumpla la pena. 

 f) Expulsión del territorio de la República (el Art. 50 de la Constitución Nacional la prohíbe): Según el artículo 21 del C.P., dicha pena consagra al reo no volver a la República durante la condena. Pero el artículo 50 de la C.R.B.V., consagra que ningún acto del Poder Público puede establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos.

27-03-2016 Penal (44)

b) Prisión: La pena de prisión es aquella que se debe cumplir en las cárceles nacionales aunque, en defecto de éstas, puede ordenarse su cumplimiento a las penitenciarías destinadas a las penas de presidio.

Por lo que respecta a las accesorias, le corresponde solamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una 5ta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Con relación a los trabajos, el Código Penal señala, que el condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que se puedan cumplir dentro del establecimiento.

c) Arresto: Es la más leve entre las penas que implican el internamiento del sujeto. Se cumplen en las cárceles locales o en los cuarteles de policía; o en fortaleza o cárcel política, cuando la ley lo disponga. 

La pena de arresto comporta la suspensión, mientras se cumple, del empleo que ejerza el reo.

d) Relegación a una colonia penitenciaria: Dicha pena, impone al reo la obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena.

El relegado queda sometido a las reglas de vigilancia establecidas en el reglamento de la colonia, y se debe someter, como pena accesoria, a la suspensión del empleo que ejerza.

27-03-2016 Penal (43)

Clasificación de las Penas

El C.P.V. clasifica las penas en: corporales o restrictivas de libertad, y no corporales; y en principales y accesorias.

- Corporales o restrictivas de libertad: Internan a la persona que cometió un delito en centros de reclusión; limitándole así, el atributo fundamental del hombre, que es su libertad. Afectan en mayor o menor grado la libertad del sujeto.

De acuerdo con el artículo 9 del Código Penal, son las siguientes:

a) Presidio: Es la pena más grave. Según el artículo 12 del C.P., se cumplirá en las penitenciarías que establezca y reglamente la ley.

Sus características son las penas accesorias, la cuales son las siguientes:

a. 1 la interdicción civil durante el tiempo de la condena.

a. 2 la inhabilitación política durante el mismo lapso.

a. 3 la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una 4ta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.

Nota: Tengamos presente, que la condenación a presidio constituye, según el artículo 185 del Código Civil, causal de divorcio.

27-03-2016 Penal (42)

LA PENA

Pena: Es la consecuencia lógica del delito, y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, que debe estar previamente establecida en la ley, y que se impone a través de un proceso.

Con relación a su función tenemos: prevención general, que se concreta en el papel de frenar la delincuencia en general, o evitar la comisión de delitos; prevención especial, que consiste en evitar que el sujeto que ha cometido el hecho delictivo vuelva a delinquir; y la función correccionalista o de enmienda de la pena, la cual se basa en la orientación a la reeducación y redención del sujeto condenado.      

27-03-2016 Penal (41)

Causas de Inimputabilidad

Entre las causas que excluyen la capacidad penal o imputabilidad, tenemos las siguientes:

A) Minoría de la edad: Los niños menores de 12 años de edad, se consideran penalmente irresponsables. A éstos, en el caso de haber cometido un hecho punible, sólo les corresponden las medidas de protección contempladas en la LOPNA.

Los menores en edades comprendidas entre 12 y 18 años (adolescentes), responderán por los hechos punibles realizados, pero en una forma diferenciada del adulto, en cuanto a la jurisdicción especializada y las sanciones que serán impuestas.

B) Anomalías psíquicas: Nuestro Código Penal en el artículo 62 expresa lo siguiente:

No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal.

Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

Tengamos presente que para ser imputable se necesitan 2 requisitos establecidos por nuestro legislador: entender y querer.

C) Anomalías causadas por la ingestión de drogas o alcohol: Si la persona por caso fortuito o fuerza mayor pierde la capacidad de comprender y querer a raíz de sustancias psicotrópicas, quedará exento de responsabilidad penal; en pocas palabras, si por caso fortuito o fuerza mayor el sujeto resulta intoxicado por sustancias psicotrópicas, queda exento de pena alguna, por no tener la capacidad anteriormente mencionada (comprender y querer). Se tiene que demostrar tal situación.

Si el individuo en plena conciencia ingiere alcohol o sustancias psicotrópicas para perpetrar un delito, la pena será aumentada, ya que él estaba en pleno uso de sus facultades mentales, antes del momento en perpetrar dicho acto delictivo.

Si se probare que el individuo estaba conciente de su embriaguez, es decir, que él sabía que era habitual de su persona; no se atenuara la pena impuesta, ya que él estaba en plena conciencia de su embriaguez.

Si no se llegase a probar ninguna de las 2 circunstancias anteriormente explicadas, se le atenuara la pena al individuo.